ATS, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6608/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6608/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. Don José Domingo Mir Gómez, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consorcio "Parque de las Ciencias", asistido por el letrado don Fernando Vélez Fernández, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de 4 de junio de 2019 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia [" TSJ"] de Andalucía (sede Granada), recurso de apelación 293/2018, que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada de 22 de enero de 2018, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ["IBI"], ejercicio 2014, correspondiente al bien inmueble de titularidad del Consorcio Parque de las Ciencias.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica con precisión como norma infringida, el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ["TRLHL"] (BOE de 9 de marzo).

    Considera la entidad recurrente que también se ha vulnerado la jurisprudencia existente en torno a la expresión ''directamente afectos (...) a los servicios educativos''. En ningún caso se requiere que los centros dependan ni orgánica ni funcionalmente del sistema público educativo, ni se exige que el término "directamente" equivalga a principalmente o exclusivamente, concluyendo con la inaplicación de la exención. En particular, cita la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2003 (recurso 8504/1998, ES:TS:2003:4617) en la que se dilucidó si un inmueble destinado a biblioteca pública estatal puede entenderse directamente afecto a los servicios educativos y, por tanto, exento del tributo, y declaró que cuando el artículo 64 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre -antecedente del actual artículo 62.1.a) TRLRHL habla de "servicios educativos" -aunque la expresión esté precedida del adverbio "directamente"- no alude únicamente al sistema educativo público, puesto que debería haberlo indicado taxativamente, sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, sin que ello implique interpretar de forma amplia o extensiva el precepto. Por ello y porque el Parque de las Ciencias es un museo público que, además cuenta con biblioteca especializada, debería ser aplicable la exención.

  2. Considera la recurrente que la cuestión que se suscita en este recurso tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 62.1.a) TRLHL, en la que se fundamenta el fallo, que es contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido ( artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]); porque afecta a un gran número de situaciones al trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA). Igualmente, se da la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA por cuanto respecto de la norma aplicada para resolver el litigio no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    3.1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 62.1.a) TRLHL que es contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Cita, en particular, y sin mayor concreción, la sentencia de la misma sala de instancia, "de 25 de abril de 1994 (JT 1994, 661), que contradice la expresada en la ahora recurrida" (sic). Igualmente, cita (sic) las siguientes sentencias: "del TSJ de Valencia de 1 de diciembre de 1998 (JT\1998\1932), de 15 de septiembre de 2000 (JUR\2001\58005) y 8 de julio de 2002 (RJ\2003\69867); del TSJ de Galicia de 12 de marzo de 1997 (JT 1997, 271); del TSJ de Madrid de 24 de noviembre de 2009 (JT\2010\132) y 10 de noviembre de 2011 (JUR\2012\206039)" que, en su opinión, "sintetiza claramente la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el Centro de Colecciones de Museos del Ministerio de Cultura"; y "las sentencias del TSJ de Castilla y León de 30 de septiembre de 2012 y de 17 de marzo de 2017, sobre la exención de la sede del Museo de León y la del Centro para la Defensa contra el Fuego, respectivamente." (sic).

    Igualmente, considera que ha existido contradicción con la sentencia del TSJ de Madrid de 8 de marzo de 2002 (sic), "para la que el carácter instrumental del ente al que esté adscrito el bien de que se trate no es razón para no aplicar la exención, dado que la personificación instrumental no puede conducir al resultado de un patrimonio propio de estos entes desvinculado de las reglas sustanciales que afectan a la titularidad pública ya que estos entes deben adscribirse a los de base territorial -Estado, Comunidades autónomas o Administración local-, titulares reales de su patrimonio que controlan directamente su gestión, desvirtuándose la ficción de unos bienes propiedad de entes que no son sino mecanismos de actuación de aquellos de los que dependen" (sic). E igualmente, resultan contradichas las sentencias del mismo TSJ de 23 de octubre de 2011 (sic) y 26 de marzo de 2014 (recurso 1498/2012, ES: TSJM:2014:3628) referidas a inmuebles de la Universidad, que además reconocen que la aplicación de la exención a entes con personalidad jurídica propia no vulnera la prohibición de la analogía en materia tributaria.

    3.2. A juicio de la entidad recurrente, todas las cuestiones anteriores tienen un interés objetivo que trasciende del caso concreto, afectando a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA] por cuanto la cuestión que subyace en este caso concreto va más allá de la aplicación de la citada exención al Parque de las Ciencias al referirse a la interpretación que debe darse al artículo 62.1.a) TRLRHL respecto de centros museísticos en los que intrínsecamente y por mandato legal tienen a consideración de servicios educativos y se enseña o imparte formación especializada en virtud de convenios con la Administración educativa -como muestra, la recién constituida Asociación Española de Museos de Ciencia y Planetarios.

    3.3. Concurre interés casacional objetivo de acuerdo con el artículo 88.3.a) LJCA por cuanto si bien el Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 2003 interpretó el término "servicios educativos" del artículo 62.1.a) TRLRHL, incluyendo todos los relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, no obstante, no se ha pronunciado sobre si tal exención es aplicable a museos de titularidad pública, como es el Parque de las Ciencias, centro directamente vinculado con la educación tanto por definición legal como por cumplir los fines que determinaron su creación

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, sede de Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la parte recurrente como el Letrado del Ayuntamiento de Granada quien, mediante escrito de 18 de octubre de 2019, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación basándose, en síntesis, en que "la declaración que se pretende está totalmente desvinculada del contenido y decisión de la sentencia, motivo suficiente de suyo para la inadmisión del recurso", añadiendo que "La controversia que se plantea es eminentemente casuística y fáctica: analizar la afectación de al "servicio educativo" de una instalación museística" y finalizando con que "Tampoco se cumple con la carga procesal de razonar la "conveniencia" de obtener un pronunciamiento sobre el particular. Esto es, como ha declarado este Tribunal no basta con razonar sobre el pretendido interés casacional sino que le cumple al recurrente justificar la pretendida conveniencia" (sic).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. La controversia sometida a debate reviste un carácter estrictamente jurídico y estriba en determinar si al Consorcio del Parque de las Ciencias le es de aplicación la exención fiscal en virtud de lo previsto en el art. 62. 1 0 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (R.D.Leg. 2/04), el cual, en su letra a) exime de la satisfacción de ese impuesto en los siguientes términos:

"Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. "

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado suscita la misma cuestión jurídica que otros dos admitidos a trámite [ vid. autos del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (RCA 1479/2018; ES:TS:2018:5563A) y 21 de mayo de 2018 (RCA 106/2018; ES:TS:2018:5176A)], a saber:

Primera. Esclarecer si la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de aquellos que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales y que estén directamente afectos a los servicios educativos, regulada en el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es aplicable a la denominada Administración institucional o instrumental.

Segunda. Dilucidar si la expresión "directamente afectos a los servicios educativos" recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias.

  1. En los reiterados autos de admisión se considera que tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al estar claramente vinculadas con las razones principales que han sido esgrimidas por la entidad recurrente en su escrito de preparación y las dos cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir la presunción del artículo 88.3.a) LJCA siendo necesario aclarar, matizar o ratificar la doctrina jurisprudencial propia existente acerca de los requisitos subjetivos y objetivos de la exención regulada en el artículo 62.1.a) TRLHL, siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva como criterio orientador de los tribunales inferiores así como pacificador de la situación controvertida.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la entidad recurrente en su escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo .

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente al tribunal de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6608/2019, preparado por don José Domingo Mir Gómez, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consorcio "Parque de las Ciencias", asistido por el letrado don Fernando Vélez Fernández, contra la sentencia de 4 de junio de 2019 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), recurso de apelación 293/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Primera. Esclarecer si la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de aquellos que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales y que estén directamente afectos a los servicios educativos, regulada en el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es aplicable a la denominada Administración institucional o instrumental.

    Segunda. Dilucidar si la expresión "directamente afectos a los servicios educativos" recogida en el precepto litigioso ha de interpretarse de forma restrictiva o permite incluir a aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación : el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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