ATS, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6210/2019

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6210/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de BQ FINANZAS, S.L., preparó recurso de casación contra el auto de 23 de mayo de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [" AN"] (recurrido en reposición y desestimad el recurso por auto de la misma Sala y Sección de 17 de junio de 2019), que a su vez desestimó el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala y Sección el 28 de febrero de 2018 que había estimado parcialmente el recurso 354/2014 promovido por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central ["TEAC"] de 2 de abril de 2014, desestimatoria de reclamaciones formuladas contra los acuerdos de liquidación dimanantes de actas de inspección relativas al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2006 y 2007, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de las antes referidas actuaciones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 9.3, 24 y 103.1 de la Constitución ["CE"] y el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["Ley 40/2015"] en relación con los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa, así como con el derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

    2.2. El artículo 48.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] y las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 (re. cas. 3695/2005, ES:TS:2007:4132), de 19 de julio de 2007 (rec. cas. 8425/2004, ES:TS:2007:5566) y de 6 de junio de 2013 (rec. cas. 2529/2011, ES:TS:2013:3038), en lo que respecta a los intereses de demora devengados durante el tiempo en que la Administración incumplió la obligación de remisión del expediente administrativo completo a la AN, habida cuenta de que "las cuestiones relativas a los intereses de demora [por el tiempo en que se incumplió la obligación del artículo 48.3 LJCA de remisión del expediente administrativo completo a la AN] son cuestiones con las que el fallo guarda directa e inmediata relación de causalidad, por lo que pueden ser revisadas en un incidente de ejecución".

    2.4. Los artículos 209.2 y 211.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y el artículo 9.3. CE, así como la doctrina del Tribunal Constitucional dictada en su sentencia 2/2003, de 16 de enero (ES:TC:2003:2) en relación con presuntas irregularidades en el procedimiento sancionador toda vez que los referidos preceptos "impone[n] límites a la reapertura o prolongación de cualesquiera procedimientos sancionadores -administrativos o penales-".

  2. Razona que tales infracciones fueron alegadas en el proceso, consideradas por la Sala y han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida pues, por un lado, "de haberse respetado la jurisprudencia citada, la Sala habría entrado a resolver la cuestión planteada, sin limitarse a señalar que la misma debió ser suscitada en el escrito de demanda. Y, de haber entrado a resolver tal cuestión, la Sala debería haber concluido que la AEAT no puede liquidar intereses de demora por el tiempo en el que, con incumplimiento del, artículo 48.3 LJCA, se retrasa en remitir el expediente administrativo al órgano judicial."; y, por otro lado, al considerar que "los artículos 209.2 y 211.2 LGT [...] establecen plazos de caducidad, por lo que, de haber sido interpretados en el sentido que defiende mi representada, la nueva sanción dictada, en ejecución de sentencia habría sido anulada. Debe tenerse en cuenta que: (i) el procedimiento sancionador se inició, el 8 de noviembre de 2011 y finalizó tres meses y dos días después, mediante acuerdo notificado el 10 de febrero de 2012; (ii) la sentencia de la Audiencia Nacional que se ejecuta tuvo entrada el 23 de octubre de 2018 en el órgano competente para ejecutarla, habiéndose notificado el acuerdo de ejecución en materia sancionadora el 12 de febrero de 2019, es decir, tres meses y veinte, días después. Se habrían, por tanto, incumplido ambos plazos".

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque:

    5.1. En relación con la vulneración aludida del artículo 48.3 LJCA, se aprecia (i) la presunción recogida en el artículo 88.3.a) LJCA porque "[s]í existen pronunciamientos que señalan que no pueden liquidarse intereses de demora en el periodo en el que la Administración se retrasa en la ejecución de una sentencia, pero no hay ninguna sentencia que aborde la cuestión aquí planteada"; y porque si bien "[r]especto a la posibilidad de discutir la liquidación de intereses de demora en un incidente de ejecución existen pronunciamientos aislados del Tribunal Supremo [ya citados] que abordan la cuestión de si el debate sobre los mismos debe hacerse en vía económico-administrativa o a través de un incidente de ejecución [...] ninguno de ellos se pronuncia sobre la obligación del recurrente de solicitar, en el escrito de demanda, un pronunciamiento preventivo que vincule a posteriori a la Administración al dictar un acuerdo de ejecución"; y (ii) la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA habida cuenta de que "siendo muy frecuente que la Administración incumpla el plazo de 20 días fijado en el artículo 48.3 LJCA, la cuestión planteada podría afectar, sin lugar a dudas, a un gran número de situaciones, y trasciende con claridad el objeto del proceso. Es más, la cuestión planteada podría afectar no sólo a los supuestos en que se dicte una sentencia parcialmente estimatoria, sino también a los casos de sentencia desestimatorias, ya que en esta última situación la Administración debe liquidar intereses de demora "suspensivos" por el tiempo que duró la suspensión, y en ese periodo pueden existir incumplimientos del plazo de 20 días fijado en el artículo 48.3 LJCA".

    5.2. En lo que concierne a la vulneración invocada del artículo 209.2 LGT se aprecia (i) la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, pues, "la cuestión relativa a la aplicación taxativa del plazo de caducidad previsto en el artículo 209.2 LGT, en ejecución de una resolución administrativa revisora o de una sentencia judicial [...] no ha sido nunca interpretad [a] por el Tribunal Supremo para resolver una cuestión similar a la planteada en el litigio [y a]sí lo ha reconocido en un caso idéntico la Sección de admisión del Tribunal Supremo en su auto de 19 de enero de 2018, dictado en el recurso de casación número 5684/2017 (ES:TS:2018:333A)"; (ii) la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA porque la cuestión planteada podría afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo el objeto del proceso; y (iii) la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA "ya que el auto impugnado fija, ante una cuestión sustancialmente igual, una interpretación del artículo 209.2 LGT contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, y en particular con la establecida en un caso idéntico por el TSJ de Canarias en su sentencia de 30 de octubre de 2009 (ES:TSJICAN:2009:4150)".

    5.3. Y, finalmente, en lo que respecta a la vulneración denunciada del artículo 211.2 LGT estaría presente (i) la presunción del artículo 88.3.a) LJCA porque el citado precepto no ha sido interpretado nunca por el Tribunal Supremo y, en particular, en relación a "si, al dictar un nuevo acuerdo sancionador en ejecución de fallo, la Administración (i) debe dictar y notificar dicho acuerdo en el plazo que restaba del inicial plazo de seis meses previsto en el artículo 211.2 LGT (ii) no está sometida a plazo alguno o (iii) cuenta con un nuevo plazo completo de seis meses", resultando además que "[e]sta misma cuestión, si bien en relación a procedimientos sancionadores tramitados con sujeción a los artículos 36 y 38 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, ha sido admitida a casación por el Tribunal Supremo en dos autos de 6 de marzo de 2019 (casaciones 7479/2018 y 7304/2018, ES:TS:2019:2602A y ES:TS:2019:2603A, respectivamente)"; y también se presentaría la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA habida cuenta de que, por la frecuencia de anulaciones de sanciones en vía económico-administrativa o judicial, la cuestión planteada podría afectar un gran número de situaciones, trascendiendo el objeto del proceso.

  5. Estima conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en aras al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 CE y con el objeto de cumplir dicho órgano el papel constitucional otorgado por el artículo 123.1 CE.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de septiembre de 2019, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto BQ FINANZAS, S.L., recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y BQ FINANZAS, S.L. se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], y (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

De expediente administrativo y judicial se obtienen, en síntesis y en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

  1. ) La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 28 de febrero de 2018 estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo planteado por la hoy recurrente, anulando la resolución del TEAC y admitiendo la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de determinados gastos que tanto la inspección de tributos como el TEAC habían considerado no deducibles. La anulación del acuerdo de liquidación dio lugar a la anulación del acuerdo sancionador.

  2. ) En ejecución de esta sentencia se notificaron el 11 de febrero de 2019 a BQ FINANZAS, S.L. una nueva liquidación del impuesto sobre sociedades y una nueva sanción tributaria.

  3. ) La hoy recurrente instó ante la AN un incidente de ejecución de sentencia al entender, en lo que a este recurso concierne: (i) que no podían liquidarse intereses de demora por el periodo de más de dos años en que la Administración excedió del plazo de 20 días que fija el artículo 48.3 LJCA para el envío del expediente administrativo completo a la AN; y (ii) que se habían excedido los plazos (a) de tres meses del artículo 209.2 LGT para el inicio del expediente sancionar y (b) de seis meses fijado en el artículo 211 LGT en relación con el tiempo que restaba para concluir el mismo desde la primera vez que se inició el procedimiento sancionador en relación con la infracción tributaria imputada.

  4. ) Por auto de 23 de mayo de 2019 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN desestimó el incidente de ejecución promovido por la hoy recurrente, siento tal resolución la que es objeto del presente recurso de casación. Recurrido en reposición el citado auto, tal recurso fue desestimado por la misma Sala y Sección por auto de 17 de junio de 2019.

TERCERO

1. El fundamento jurídico tercero del auto de la AN de 23 de mayo de 2019, hoy recurrido, recoge:

"En cuanto a los intereses de demora, expone [la recurrente] que deben excluirse las dilaciones del procedimiento judicial provocadas por el incumplimiento por la propia Administración, de su obligación de remitir un expediente completo.

Por tanto, solicita que se excluyan del periodo de intereses el comprendido entre el 24 de diciembre de 2014 (fecha del vencimiento del plazo de 10 días para completar el expediente) y el 31 de enero de 2017, así como el periodo comprendido entre el 8 de junio y el 26 de diciembre de 2017.

Pues bien, resulta evidente, que esta cuestión debió plantearse en el escrito rector y no en el incidente que nos ocupa, lo que conlleva a su desestimación".

  1. Y, asimismo, refiere en su fundamento jurídico cuarto la misma resolución:

    "En el último motivo del recurso se aduce la improcedencia del Acuerdo de ejecución en materia sancionadora.

    Entiende que la Administración ha incumplido los plazos de los artículos 211.2 y 209.2 de la LGT.

    Y respecto de tal pretensión cabe decir que aunque no resulte de aplicación el artículo 150.7 de la LGT, invocado por la representación del Estado, conforme al auto del T.S. de 19 de

    enero de 2018, RC. 5684/2017, aplicando el artículo 209.2 de la citada Ley "desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación...", tampoco habría

    transcurrido el plazo de tres meses establecido en el referido artículo partiendo de que la liquidación se dicta el 11 de febrero de 2019 y el Acuerdo Sancionador en la misma fecha, notificado a la actora al día siguiente, 12 de febrero.

    Si ello es así, el motivo debe ser desestimado al igual que el incidente de ejecución planteado".

  2. En el auto de 17 de junio de 2019, que resuelve el recurso de reposición deducido frente al auto ahora recurrido en casación, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN considera: (i) que no puede tomarse en consideración la exclusión de intereses de demora que propone la recurrente "teniendo en cuenta lo declarado en la resolución recurrida y que todas las dilaciones habrían tenido su origen en las peticiones de la actora" (FJ tercero); y (ii) que "[el motivo] referido a la sanción debe decaer igualmente, pues ya la Sala ha tenido en cuenta en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución recurrida, que se aplica el plazo de tres meses establecido en el artículo 209.2 de la L.G.T. de 2003" (FJ cuarto).

CUARTO

1. El artículo 48.3 LJCA indica que "[e]l expediente [administrativo] deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional".

  1. El artículo 55 LJCA estipula:

    "1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.

    [...] 3. [...] La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado".

  2. La sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 23 de mayo de 2007 (rec. cas. 3695/2005; ES:TS:2007:4132) señala que "la liquidación por intereses, es consecuencia derivada del sentido de la resolución administrativa, que estimó parcialmente el recurso de alzada y anuló, también de modo parcial, la que inicialmente fue girada, así como de la sentencia que confirmó dicha resolución, razón por la que se da la relación indirecta, pero suficiente, entre sentencia dictada y acto liquidatorio, que permite también examinar la legalidad de este último en el incidente de ejecución de aquella, otorgando de esta forma, tutela judicial efectiva, de forma plena y definitiva" (FJ 3º).

  3. La Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 19 de julio de 2007 (rec. cas. 8425/2004, ES:TS:2007:5566) indica, en su FJ 2, lo siguiente:

    "[...] esta Sección, reconociendo lo anterior, admite que en el incidente de ejecución de sentencia, se traten las cuestiones que se susciten por las partes afectadas, en relación con la liquidación de intereses (en este caso, suspensivos), a pesar de que no hayan sido objeto de consideración en aquella, por entender, de un lado, que se trata de consecuencia derivada del sentido del fallo y legitimada por el ordenamiento jurídico [...] y jurisprudencia constitucional y de esta Sala, y, de otro, en razón a otorgar tutela judicial efectiva, de una forma inmediata y definitiva.

    Así pues, la liquidación de intereses suspensivos en el caso presente, no forma parte de la ejecución de la sentencia, pero sí es una consecuencia derivada del sentido del fallo, que además pone término final a la suspensión, por lo que existe la suficiente conexión, para que pueda ser objeto de consideración en el incidente de ejecución" (FJ 2º).

  4. La Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 6 de junio de 2013 (rec. cas. 2529/2011, ES:TS:2013:3038) refiere que "[...] la nueva liquidación, en la que se contenían los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de ingreso hasta la fecha de aquella, es consecuencia derivada del sentido de la Sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2009 [...] que estimó parcialmente el recurso de casación [...] anulando la sanción, razón por la que se da la relación indirecta, pero suficiente, entre sentencia dictada y acto liquidatorio, que permite también examinar la legalidad de este último en el incidente de ejecución de aquella, otorgando de esta forma, tutela judicial efectiva, de forma plena y definitiva" (FJ 2º).

QUINTO

1. El artículo 209.2 LGT indica que "[l]os procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

  1. - El artículo 211.2 LGT declara:

    "El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

    Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 150 [hoy apartado 7 del artículo 150] de esta Ley, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado".

  2. - El artículo 150.5 LGT, en la versión vigente hasta el 12 de octubre de 2015, recoge:

    "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución (...)".

  3. - El artículo 150.7 LGT, en la versión actualmente vigente, recoge:

    "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación".

  4. La sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero (ES:TC:2003:2) ha determinado que "la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), impone límites a la reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores -administrativo o penal- por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de pendencia jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica (por todas STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 3)".

  5. - La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 30 de octubre de 2009 (rec. 169/2008, ES:TSJICAN:2009:4150) indicó que "la posibilidad de [la] incoación [de un procedimiento sancionador] no puede estar permanente abierta, sino que tiene que tener un plazo de caducidad en aras de la seguridad jurídica y del normal ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en el ámbito tributario y su único marco posible es el plazo de tres meses recogido en el artículo 209,2, precisamente por su vocación de generalidad para regular la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria. En esta interpretación amplia del artículo 209.2 y en este caso el inicio de dicho plazo debe computarse desde que se notifica la resolución, carácter atribuible a los distintos requerimientos de información dirigidos a... [sic], y, en principio, al último de ellos".

  6. - El auto de esta Sala y Sección de 19 de enero de 2018 (rec. cas. 5684/2017, ES:TS:2018:333A) explicitó que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso ad hoc era "determinar si, anulada una sanción tributaria, la Administración tributaria, en ejecución de la resolución anulatoria, puede imponer una nueva sanción sin sometimiento a plazo alguno o, por el contrario, está sujeta a algún plazo, en particular al plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 209.2 LGT".

  7. - La reciente sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 27 de enero de 2020 (rec. cas. 7479/2018, ES:TS:2020:134) expone, en relación con una sanción impuesta por la Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que "como dijimos en la citada sentencia nº 1272/2019 de 30 de septiembre de 2019, anulada jurisdiccionalmente una resolución sancionadora únicamente en lo que se refiere a la cuantía de la multa, la nueva resolución administrativa que recalcula el importe de la multa de acuerdo con los criterios fijados en la propia sentencia es un acto de ejecución que debe llevarse a cabo en los plazos legalmente establecidos para la ejecución de sentencias ( artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenido- Administrativa), sin que resulten de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 42 , 44 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (ahora, artículos 21 , 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) sobre el plazo de la Administración para resolver y la caducidad del procedimiento sancionador".

SEXTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo las cuestiones nucleares que el mismo encierra: (i) determinar si deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que, conforme al artículo 48.3 LGT, dispone como máximo tal Administración para remitir al correspondiente órgano juzgador el expediente administrativo completo; (ii) concretar si la pretensión anterior puede solicitarse en un incidente de ejecución de sentencia o, por el contrario, debe haberse solicitado en el momento procesal oportuno antes del incidente de ejecución de sentencia; y (iii) explicitar si en supuestos de anulación de una sanción por resolución judicial existe un plazo de caducidad para el inicio y terminación del procedimiento sancionador que ha de seguirse con el objeto de ejecutar una resolución judicial y, en tal caso, cuáles serían el dies ad quem y el dies a quo de referidos plazos.

  1. El asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se hace aconsejable, en beneficio del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, un nuevo pronunciamiento de esta Sala para, en su caso, aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada sobre el particular, así como para dictar nueva doctrina en lo que no se encuentre específicamente resuelto por esta Sala concurriendo, de este modo, la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA. Además, concurre igualmente la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA por afectar -siquiera potencialmente- a un gran número de situaciones, habida cuenta de que resulta habitual la anulación en sede judicial de sanciones tributarias.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario analizar otros motivos aducidos por la parte recurrente para justificar la pertinencia de admitir el mismo a trámite.

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del razonamiento jurídico anterior.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son: (i) los artículos 9.3, 24 y 103.1 CE, así como el artículo 3 de la Ley 40/2015; (ii) el artículo 48.3 LJCA; y (iii) los artículos 209.2 y 211.2 LGT.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6210/2019, preparado por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de BQ FINANZAS, S.L., contra el auto de 23 de mayo de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala y Sección el 28 de febrero de 2018 la cual, a su vez, había estimado parcialmente el recurso 354/2014 promovido por la hoy recurrente.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

    1) Si deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que, conforme al artículo 48.3 LGT , dispone como máximo tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador.

    2) Si la pretensión anterior puede solicitarse en un incidente de ejecución de sentencia o, por el contrario, debe haberse solicitado en el momento procesal oportuno antes del incidente de ejecución de sentencia.

    3) Si en supuestos de anulación de una sanción por resolución judicial existe un plazo de caducidad para el inicio y para la terminación del procedimiento sancionador que ha de seguirse con el objeto de ejecutar una resolución judicial y, en tal caso, cuáles serían el dies ad quem y el dies a quo de referidos plazos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: (i) los artículos 9.3, 24 y 103.1 de la Constitución, así como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; (ii) el artículo 48.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; (iii) los artículos 209.2 y 211.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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