AAP Barcelona 128/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2020
Fecha21 Febrero 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120128216990

Recurso de apelación 62/2018 -2

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1176/2012

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A

Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Miguel

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a:

AUTO Nº 128/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 21 de febrero de 2020

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de enero de 2018 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 1176/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSantiago Puig De La Bellacasa, en nombre y representación de BANKIA, S.A contra Auto -19/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Juan Miguel .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Ordeno el SOBRESEIMIENTO de la ejecución, reintegrando a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte ejecutante Bankia,S.A. el Auto de 19 de junio de 2017, y Auto de aclaración de 18 de julio de 2017, dictados en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 1176/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, de vencimiento anticipado, contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 8 de junio de 2004, concertada con el ejecutado Sr. Juan Miguel, por importe de 110.000 €, con vencimiento f‌inal a 8 de julio de 2034, y garantía hipotecaria sobre la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, habiéndose declarado vencido anticipadamente el préstamo por la ejecutante, a 7 de mayo de 2012, según resulta del Acta notarial de liquidación del saldo, de 10 de mayo de 2012, alegando la apelante que no procede apreciar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Centrada así la cuestión planteada en la apelación, es lo cierto que, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de junio de 2000, al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, se viene declarando, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de of‌icio dicha cláusula. La situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en el contrato. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo, tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva, que es impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, que exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y ef‌icaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner f‌in a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, declara que la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de of‌icio, "in limine litis" ni en ninguna fase del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013 insiste en que los artículos 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción obligue a informar a las partes procesales ofreciéndoles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

También, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en asunto C-488/11, reitera que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional debe apreciar de of‌icio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, dictada en el asunto C-397/11, declara incluso que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce en apelación sobre un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está facultado, según las reglas procesales internas, para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y debe apreciar de of‌icio el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, dictada en el asunto C-421/14, declara que el juez nacional está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concluye que incluso la Audiencia Provincial se encuentra facultada para apreciar, de of‌icio, en el trámite del recurso de apelación del proceso de ejecución hipotecaria, el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario, y entre ellas la cláusula de vencimiento anticipado, entendiéndose, en el presente caso, que no obstante la ausencia de audiencia a las partes en la primera instancia, se ha respetado el principio de contradicción, por haber tenido las partes oportunidad de formular alegaciones en la segunda instancia, en concreto sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

En cuanto a la preclusión del término para el examen de of‌icio de las cláusulas abusivas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15, declara que la protección del consumidor no es absoluta, y en particular, que la f‌ijación de plazos razonables de carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( Sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU: C: 2009: 615, apartado

41).

En concreto, en relación con la preclusión, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dispuso el límite máximo para el planteamiento de la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo el de la culminación del procedimiento ejecutivo con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, la reciente Sentencia nº 31/2019, de 28 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional, f‌ija el límite máximo para el planteamiento de la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo cuando el...

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