SAP Barcelona 77/2020, 21 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Febrero 2020 |
Número de resolución | 77/2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120158236527
Recurso de apelación 615/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 671/2015
Parte recurrente/Solicitante: Gregorio, Micaela
Procurador/a: JUAN ALVARO FERRER PONS, SONIA ORIA PEREZ
Abogado/a: Mònica Tornadijo Sabaté, MARIA CARMEN SANMAMED SANJUAS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 77/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 21 de febrero de 2020
Ponente : María Carmen Martínez Luna
En fecha 6 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 671/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN ALVARO FERRER PONS, en nombre y representación de Micaela, y por la Procuradora SONIA ORIA PEREZ, en nombre y representación de Gregorio
, contra la Sentencia Nº 53/2018 de fecha 08/04/2018.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Gregorio, y en consecuencia,
Condenar a Dª Micaela a abonar a la parte actora el importe de 4.686,11 euros, en concepto de principal, más el interés legal del dinero (de los 4.658,88 euros desde el 29 de noviembre de 2012; y respecto a los 27,23 euros desde la interposición de la demanda) hasta la fecha de la presente sentencia, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/02/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna.
La sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de Cornella de Llobregat de fecha 8 de abril de 2018, acuerda estimar parcialmente la demanda formulada por D. Gregorio y condena a Dña. Micaela a abonar a la actora el importe de 4.686,11€ en concepto de principal, más el interés legal del dinero (de los 4.658,88€ desde el 29 de noviembre de 2012; y respecto a los 27,23€ desde la interposición de la demanda) hasta la fecha de la sentencia, fecha a partir de la cual se devengarán los previstos en el art. 576 LEC.
Ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia el actor D. Gregorio, como primer motivo de recurso alega falta de garantías procesales e indefensión pues no ha entrado a valorar el reconocimiento de deuda que según la jurisprudencia contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, no explicándose el recurrente como se condena en la sentencia a la demandada al pago de la suma de 4.686,11€.
En segundo lugar efectúa alegato sobre la eficacia del reconocimiento de deuda. Pide la revocación de la sentencia de instancia y la condena a la demandada al pago de la suma de 37.800€ más el interés legal del dinero y condena en costas.
También ha presentado recurso de apelación la demandada Dña. Micaela, sostiene que la suma reclamada está prescrita, y al efecto considera que la sentencia de instancia no es ajustada, al aplicar el 121-15 C.C.C., al no darse los requisitos que establece el precepto, por entender que no existe en este supuesto motivo alguno que justifique que la reclamación no pudo haberse efectuado por medio de tercera persona ni por el mismo demandante, y así se dice que la enfermedad por la cual se pretende justificar la interrupción de la prescripción ya preexistía en el año 2011, esto es incluso antes de la emisión del burofax en el año 2012. También se dice que no existe motivo para considerar que la enfermedad que se manifiesta pueda considerarse como causa para no poder ejercer o delegar la reclamación de la supuesta deuda, pues bien se constata que durante su enfermedad el actor gestionó o delegó determinados trámites como son los del reconocimiento de su incapacidad. Resaltando asimismo el hecho de ser la profesión del actor abogado.
En segundo lugar se alega la inexistencia de deuda. Alega el pago, y en todo caso que el IVA reclamado está prescrito. Pide se revoque la sentencia de instancian se absuelva a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra y se impongan las costas al actor.
A los respectivos recursos se oponen las partes, así la demandada al recurso del actor, entendiendo que no existe falta de garantías procesales, pues la Juez a quo ha valorado que reclamándose facturas de honorarios profesionales " el reconocimiento de deuda no cambia la naturaleza jurídica de la deuda; los importes son en concepto de honorarios", reitera que la reclamación esta prescrita.
También se opone el actor al recurso de apelación de la demandada, reproduciendo los argumentos ya expuestos.
La sentencia de instancia expone el objeto de controversia entre las partes, el ejercicio por el demandante de una acción de reclamación de cantidad en base a un reconocimiento de deuda efectuado por la demandada en fecha 9 de febrero de 2008, documento nº 1 de la demanda, según dicho documento en dicha fecha, la demandada debía al actor la suma de 41.863€, siendo el origen de la deuda, los servicios de asistencia como abogado prestados por el demandante en diversos procedimientos a la demandada, el demandante aporta un burofax firmado el 28 de noviembre de 2012 y remitido el 29 de noviembre del mismo
año, reclamando a Dña. Micaela 30.683,63€, de los cuales 20.683,7€ serían el importe pendiente de pago respecto del reconocimiento de deuda de 9 de febrero de 2008, en el presente procedimiento reclama 37.800€ que alega es el resultado de añadir 3.780€ de intereses a la cantidad reclamada en el burofax (30.683,63€).
En relación a la prescripción alegada por la demandada; la sentencia resuelve que el plazo de prescripción aplicable es el trienal previsto en el art. 121-21 B C.C.C., pues lo reclamado son honorarios de la profesión de abogado, por lo que el reconocimiento de deuda no cambia la naturaleza jurídica de la deuda. Y se dice, que la tesis de la demandante de pretender de aplicación el plazo de prescripción referido al cumplimiento de un contrato, no es de aplicación; y tampoco respecto a los importes reclamados en el burofax de 29 de noviembre de 2012 -no comprendidos en el inicial reconocimiento de deuda-, pues respecto de su contenido no existe pacto alguno, más allá del contrato de servicios de asistencia jurídica. Así la sentencia razona que la última reclamación extrajudicial es la del burofax de 29 de noviembre de 2012, y la interposición de demanda de juicio monitorio es de fecha 9 de diciembre de 2015, por lo que han transcurrido más de tres años, pero la Juez a quo considera que se ha acreditado una imposibilidad material de reclamar, determinante de la que se dice, interrupción de la prescripción, desde el burofax de 29 de noviembre de 2012 a la interposición de la demanda.
Analiza la existencia o no de la deuda. Y valorando la prueba practicada, considera que la demandada acredita que a fecha 1 de marzo de 2011 no se debía ya nada en relación a los procedimientos en los que en el burofax de 28 de noviembre de 2012 se reclama por dichos conceptos la suma de 20.683,7€ - reclamación con base en el inicial reconocimiento de deuda-, y en relación a la suma reclamada referida a procedimientos finalizados en los años 2009, 2010 y 2011, que ascenderían a la suma de 4.658,88€ -no comprendidos en el inicial reconocimiento de deuda- considera que el pago alegado no consta acreditado, por lo que condena a la demandada al pago de las sumas antes dichas.
Examinadas las actuaciones, y a los efectos de la resolución del recurso, cabe precisar que el actor fundamenta su reclamación en un reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 9 de febrero de 2008, en el que la demandada reconocía adeudar al actor por honorarios profesionales de diversos procedimientos la suma de 41.683€, precisándose los procedimientos, y en un posterior burofax de reclamación de honorarios remitido el 29 de noviembre de 2012, en el que se efectúa reclamación por la suma de 30683,63€ que se...
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