SAP Barcelona 57/2020, 27 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2020
Fecha27 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

ROLLO Nº 170/19

PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 533/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 57

Sr. Magistrado:

D.José Alberto Coloma Chicot, constituido en Tribunal Unipersonal.

En la ciudad de Barcelona, a 27 de Enero del año dos mil Veinte.

La Sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 553/19, seguido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, por un delito leve de hurto, en el que es parte Apelante el denunciado Remigio, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 19-9-19, el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Remigio como autor de un delito leve de hurto a la pena de 3 meses de multa con una cuota de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, prohibición de entrar en las estaciones de tren y metro del área de metropolitana de Barcelona por un periodo de 6 meses y costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el prenombrado denunciado, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvieron por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos, se confirió traslado a las demás partes personadas. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnado el recurso, e interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la calendada sentencia apelada.

Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

Se alega cono primer motivo por parte de Remigio, que la prohibición de entrar en las estaciones de tren y metro del área de metropolitana de Barcelona por un periodo de 6 meses vulnera su derecho a la libre circulación como ciudadano.

La juzgadora impuso dicha pena amparándose en el art 57 del C. Penal y en atención a la trayectoria delictiva de Remigio llevada a cabo en el interior de espacios de desplazamientos públicos, en la que se habían iniciado las otras dos acusadas.

El Tribunal Supremo STS, en su Sentencia de 12 de marzo de 2018, Sentencia: 112/2018 - Recurso: 387/2017 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, en relación a la pena que ahora se cuestiona: "

QUINTO

Esta perspectiva -naturaleza de la medida- puede ser fértil en consecuencias a los efectos de analizar este supuesto concreto. El art. 48.1 CP diseña y describe una pena. Es normalmente una pena accesoria impropia, aunque en alguna ocasión el Código la prevé como pena principal conjunta facultativa ( art. 558 CP ). En todo caso, es una pena; es decir, la consecuencia sancionadora anudada a la comisión de un delito. En ella pueden estar presentes con una u otra riqueza o intensidad, más o menos realzados, distintos fines, considerados en abstracto, de las penas. No es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad. No. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades,

Como toda pena tiene un contenido aflictivo que no puede pasar desapercibido ni quedar totalmente eclipsado por otros objetivos detectables en este tipo de penas. Las penas constituyen siempre una privación de derechos. Esta pena también. Impedirá a los penados utilizar un medio público de transporte durante un periodo de tiempo: eso tiene una indudable carga aflictiva (muy probablemente notoriamente inferior a la que tendría una pena de prisión de hasta once meses y veintinueve días que podría haber sido impuesta conforme a las disposiciones del Código Penal).

Las penas previstas en el Código Penal no siempre encierran junto a ese contenido aflictivo otros deseables componentes ligados a fines rehabilitadores o de prevención especial, entre otros. Es predicable esa pobreza de objetivos significativamente de las penas pecuniarias. O de muchas de las penas accesorias. También sucede con las penas privativas de libertad aunque en ellas concurren, según los casos, fines de prevención especial a través del confinamiento en un centro cerrado y una dimensión rehabilitadora, al menos como desideratum constitucional ( art. 25 CE ).

Que en una específica pena legal no se identifique o descubra en el caso concreto uno de esos componentes finalistas (v.gr. inhabilitación absoluta en quien ya está al margen de todo cargo público que le resulta innaccesible) no determina su exclusión. Así sucede con la inhabilitación especial para profesión u oficio que sin duda alberga una muy acentuada finalidad de prevención especial. Pero si in casu se revela como inútil o innecesaria a esos fines, eso no se ha de traducir en omitir su imposición: siempre subsistiría su contenido aflictivo, y, en todo caso, cumplirá también una finalidad de prevención general.

La pena ahora examinada tiene como peculiaridad su carácter facultativo. En ella destaca intuitivamente un componente de prevención especial que, por otra parte, es claramente sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona como elemento a valorar para el ejercicio de esa discrecionalidad. Pero que en algún caso pueda estar ausente esa orientación (por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro -prevención general positiva-) no aboca necesariamente a prescindir de ella.

Si estuviésemos ante una medida de seguridad serían diferentes las conclusiones; como si la manejamos como medida cautelar. Pero cuando se trata de imponer o dejar de imponer una pena que la ley anuda como sanción, no obligatoria pero sí posible, a determinadas conductas, hay que barajar también otros parámetros, y pautas. En teoría que la finalidad de evitar la reiteración delictiva no sea la única o pueda aparecer solo vaporosamente no llevará ineludiblemente a negar la posibilidad de imponer esa pena de la gravedad de la conducta. Podría ser conveniente adoptarla fundada en otras razones (alarma, conciencia colectiva que pueda ver en ella la expresión de la restauración de la confianza en el derecho y en la protección que dispensa la norma penal). Su cumplimiento, sin duda, lleva aparejadas molestias, limitaciones y privaciones para los condenados. Pero eso sucede con todas

las penas por definición. Y ésta, en concreto, comporta un coste personal muy inferior al de otras similares (prohibición de aproximación a personas con una fuerte ligazón afectiva) refrendadas desde esta perspectiva de proporcionalidad por el TC ( STC 60/2010, de 7 de octubre ).

SEXTO

No se puede tachar de desproporcionada la medida acordada: su contenido aflictivo es mucho menor que el que arrojaría una pena de prisión más alta.

Tampoco el criterio de la necesidad juega aquí, como sí condicionaría...

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