STSJ Galicia 1/2020, 20 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1/2020 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 20 Enero 2020 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2020
- N56820
PLAZA GALICIA S/N
Teléfono: 881881125-881881123 Fax: 881881126
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
IL
N.I.G: 32054 45 3 2018 0000004
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015015 /2019
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)
Representación D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ
Contra D./Dª. Valle
Representación D./Dª. RAMON MONTERO RODRIGUEZ
PONENTE: DÑA. MARÍA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veinte de enero de dos mil veinte .
En el RECURSO DE APELACION 15015/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE OURENSE., representado por la procurador don JORGE BEJERANO PEREZ, dirigido por la letrada DÑA. Adelaida contra SENTENCIA de fecha 25-3-19 dictada en el procedimiento PO 4/18 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de OURENSE.
Es parte apelada DÑA. Valle representada por el procurador D.RAMON MONTERO RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D.ROGELIO FERNANDEZ MURIAS.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida
Objetodel recurso de apelación:
Los servicios jurídicos del Concello de Ourense recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense recaída en los autos de procedimiento ordinario número 4/18 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Valle contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2017 del Tribunal económico-administrativo del Concello de Ourense, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución del Jefe del órgano de gestión tributaria de 21 de octubre de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones tributarias practicadas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), en el procedimiento de comprobación limitada, expediente NUM000 .
La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las liquidaciones tributarias antes identificadas, y las anuló, en base a que la parte actora aportó un informe pericial que recoge la valoración del precio de la vivienda usada en Ourense entre los años 1991 y 2011, informe en el que se ratificó el perito autor de dicho informe, y del que también resulta que, partiendo del precio del metro cuadrado de la vivienda de toda España desde diciembre de 1991, y calculando la progresión del IPC en estos años, así como el precio de la vivienda deflactado -que es el precio de la vivienda descontando el impacto anual de la inflación durante estos años-, no hubo un incremento de valor.
Añade la juzgadora a quo en su sentencia, que el informe pericial aportado por la actora constituye un principio de prueba que al menos indiciariamente permite apreciar que no ha existido incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, lo que no puede considerarse desvirtuado por los valores que se recogen la declaración de obra nueva de 10 de diciembre de 1966, y en la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones presentado ante la Xunta de Galicia, tratándose de conceptos no equiparables ni comparables.
En el recurso de apelación presentado por el Concello de Ourense se atribuye a la sentencia de instancia un error al no considerar el valor catastral como elemento indicativo, y al entender no imprescindible la tasación pericial contradictoria por parte de la Administración para acreditar la inexistencia de incremento de valor.
Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Demostración de la disminución del valor. Carga de la prueba:
Tal como señala la Administración municipal de su escrito de apelación, la cuestión que se somete a estudio en la litis, y que ahora se reproduce en esta segunda instancia, versa sobre la determinación de si los inmuebles transmitidos adquiridos por la apelada por vía hereditaria, ha sufrido una disminución de valor, lo que exige realizar una comparación entre el valor real del mercado en el momento de la adquisición y el valor real del mercado en el momento de la transmisión, valores, que como también reconoce la Administración municipal, no tienen porque coincidir con los declarados o escriturados.
En efecto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta materia, hemos de coincidir con el Ayuntamiento de Ourense en el sentido de que es al sujeto pasivo del impuesto al que le corresponde demostrar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas de la carga de la prueba previstas en la LGT.
Y así, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (Nº de Recurso: 3791/2018) al interpretar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, que afectó a los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, el Tribunal Supremo recordó la posibilidad de probar la inexistencia
de plusvalía, y con cita de la sentencia anterior de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017) -a la que igualmente se alude en la sentencia de instancia-, recordó lo siguiente:
"1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT, conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ). En el FJ...
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