STSJ Comunidad de Madrid 266/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:12875
Número de Recurso311/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución266/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0140934

Procedimiento Recurso de Apelación 311/2019

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D./Dña. Jose Ángel

PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Carlos Ramón

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

SENTENCIA 266 /2019

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 11 de diciembre del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 10 de julio de 2019 la Sentencia nº 440/2019 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 490/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid (DP PA 1788/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El acusado Jose Ángel, mayor de edad y sin que conste su hoja histórico penal, era en el mes de abril de 2016, Administrador único de la mercantil Sistemas Técnicos de Automoción, S.L.

En dicha fecha el acusado entra en contacto con Carlos Ramón, persona que iba a recibir en concepto de subsidio de desempleo una cantidad que quería destinar a la puesta en marcha de un taller para reparación y pintura de vehículos, necesitando para ello una cabina de pintura, un elevador, un compresor, un equipo de soldadura de hilo, una soldadura sacabollos y un grupo de aspiración con lijadora.

Tras comenzar las negociaciones, el día 09/05/2016, el acusado emite un presupuesto por importe de 20.086 euros IVA incluido aunque no montaje y el día 10/05/2016 firma un recibí por importe de 13.000 euros en concepto de pago del material del taller, donde se acuerda que para el pago del resto se estará a lo que acuerden las partes. En ejecución de lo acordado, Carlos Ramón efectúa dos transferencias con fechas 11/05/2016 y 23/05/2016 por importes de 13.000 y 1.000 euros respectivamente, dando la cuenta bancaria de destino nº NUM000 del BBVA, cuya titular es la también acusada Eufrasia, mayor de edad, sin que consten sus antecedentes penales y esposa de Jose Ángel.

El acusado no era propietario del material que iba a proporcionar a Carlos Ramón, todo de segunda mano, teniendo que conseguirlo previamente de terceros. A fecha de esta resolución el acusado solo ha entregado al perjudicado un elevador, un compresor y una soldadora de hilo, no así la cabina de pintura, la soldadura sacabrillos ni el grupo de aspiración con lijadora; tampoco ha devuelto el importe del dinero entregado por dicho material.

No consta acreditado que Eufrasia tuviese un acuerdo con su marido, el acusado Jose Ángel para apropiarse indebidamente de dicho importe del material que asciende a 13.310 euros".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Condenamos a Jose Ángel como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, a que abone a Carlos Ramón 13.310 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 572 -sic- de la LEC .

Absolvemos a Jose Ángel del delito de Estafa por el que venía acusado.

Absolvemos a Eufrasia del delito de Estafa y subsidiario de Apropiación Indebida por los que viene siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la misma a D. Jose Ángel, mediante escrito datado y presentado el 24 de julio de 2019 su representación interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en un motivo principal: error en la valoración de la prueba que lleva a la Sala a quo a calificar arbitrariamente el contrato entre las partes como mandato, y no como la compraventa que a todas luces es; título éste, el de la compraventa, que no resulta legalmente idóneo para configurar el delito de apropiación indebida, por cuanto la entrega de dinero como precio de venta lleva aparejada la traslación de su propiedad. También aduce el recurso, obviamente con carácter subsidiario, que no ha sido acreditado " el dolo de apropiación". Finalmente, postula error en la determinación de la responsabilidad civil, que estima incompatible con la calificación de contrato de mandato que mantiene la Sentencia.

Suplica la estimación del recurso con revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra por la que se absuelva al acusado del delito de apropiación indebida por el que viene siendo condenado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y solicita la revocación de la Sentencia por una absolutoria, sin menoscabo del derecho del perjudicado a exigir la restitución de lo debido y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en vía civil.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes -Oficio de 18.09.2019- con entrada en esta Sala el siguiente día 23 de septiembre de 2019-, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia de 24.09.2019).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 10 de diciembre de 2019 (DIOR 24.09.2019), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante articula un motivo principal: error en la valoración de la prueba que lleva a la Sala a quo a calificar arbitrariamente el contrato suscrito por las partes el 10 de mayo de 2016 como mandato, y no como la compraventa que a todas luces es; título éste, el de venta, que no resulta legalmente idóneo para configurar el delito de apropiación indebida, por cuanto la entrega de dinero como precio de la misma lleva aparejada la traslación de su propiedad. El error valorativo sobre la premisa de hecho concurrente -por irracionalidad e insuficiencia del iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado- abocaría a la indebida aplicación legal del tipo de apropiación indebida.

En este punto enfatiza el recurso que tanto la denuncia del perjudicado como la restante documental aportada a la causa siempre refieren que las partes suscribieron una compraventa, sin que a ello obste que el acusado no poseyese a la firma del contrato la maquinaria que vendía (alude el apelante a la admisibilidad de la venta de cosa futura ex art. 1460 CC, siempre que sea lícita, posible y determinada o determinable). Constata cómo en la documental consistente en el presupuesto de los productos -doc. nº 3 de la denuncia- y en el contrato-pedido -doc. nº 6-, éste firmado por ambas partes, el vendedor se compromete a instalar y poner en las instalaciones del comprador denunciante la maquinaria descrita, así como a su montaje y puesta en marcha, con un plazo aproximado de entrega y con un año de garantía a partir de la fecha del montaje, incluyendo el precio abonado el transporte, montaje y puesta en marcha...

En relación con el no funcionamiento del elevador entregado precisamente los mensajes de guasap corroborarían que el acusado cumplió con su obligación para que la pieza y el montador vayan al taller del denunciante...

Añade el apelante que el contrato de mandato, tácito o expreso, debe ser probado por quien lo invoca, dándose la circunstancia de que los elementos que lo definen ni aparecen indiciariamente acreditados ni tal título contractual ha sido invocado siquiera por la parte denunciante.

Por lo demás no puede existir el dolo típico - animus rem sibi habendi- cuando el acusado poseía el dinero que le fue entregado a título de dueño. Ítem más: considera el recurso que existió intención de cumplir, aunque se hizo parcialmente, un contrato de compraventa que era real, extendiéndose en una serie de consideraciones sobre la inexistencia de dolo antecedente que tienden más a excluir el dolo típico -no sin excepciones- del delito de estafa, pese a que de tal delito el acusado ha sido absuelto con un pronunciamiento que ya es firme.

Finalmente niega la apelación que la Sentencia impugnada haya explicado de un modo racional el monto de la responsabilidad civil que fija, en todo caso incompatible -afirma- con la existencia del contrato de mandato que la Sala a quo postula.

El Ministerio Fiscal comparte el relato fáctico de la Sentencia de instancia, pero propugna, en sintonía con el apelante, que se trata de un mero incumplimiento contractual teniendo en cuenta que el dinero fue entregado como parte del precio de compra del material, de modo que no se produjo en virtud de un título que obligara a devolverlo, sino por mor de un título traslativo de su dominio, lo que excluye la posibilidad de perpetrar el delito de apropiación indebida.

Añade subsidiariamente el Ministerio Fiscal que, aun cuando en hipótesis se reputara mandato el contrato existente entre las partes - quod non-, la entrega del dinero como bien fungible que es equivale a la transmisión de su propiedad (exégesis conjunta de los arts. 337 y 1753 CC), por lo que la integración del tipo requeriría determinar si el acusado dio al dinero recibido un destino distinto del pactado haciendo simultáneamente imposible su devolución al perjudicado. Lo que sitúa el análisis en el ámbito de la intención del acusado . En este...

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