STSJ Comunidad de Madrid 246/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:12840
Número de Recurso286/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución246/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0117978

Procedimiento Recurso de Apelación 286/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Justo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 246/2019

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón.

Ilmo. Sr. Magistrado Don Leopoldo Puente Segura.

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande.

En Madrid, a 19 de noviembre del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 27 de marzo de 2019 la Sentencia nº 254/2019 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1279/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid (DP PA 1444/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"UNICO.- El acusado Justo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 26 de abril de 2016 sobre las 21 horas, se encontraba en la CALLE000 nº NUM002 en el interior de un vehículo de su propiedad Renault Scenic G-....-YC, en compañía de Sixto, situado en el asiento del copiloto, el cual acababa de recibir del acusado un envoltorio de plástico conteniendo cocaína igual a las que después se dirán y que le fue intervenido a Sixto en el bolsillo del pantalón.

En el momento de la intervención policial el acusado, sentado en el asiento del conductor, tenía junto al muslo derecho varios billetes de curso legal obtenidos con el ilícito tráfico que practicaba, en total 465 euros, distribuidos en 7 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 3 billetes de 10 euros y un billete de 5 euros.

Alertado por la intervención policial y al ser cacheado, arrojó al suelo una bolsa de plástico transparente que portaba entre su ropa interior, y que contenía a su vez varias bolsitas de color negro, igual a la anterior, que contenía asimismo cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud y que estaba destinada a la venta.

La sustancia incautada consistía en cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, distribuida en 10 bolsitas con los siguientes pesos en gramos: 0'417, 0'581, 0'406, 0'431, 0'417, 0'452, 0'444, 0'480, las ocho primeras bolsas, la novena con 11 bolsitas y un peso de 4'874 gramos y una última bolsa con peso de 0'456 gramos, siendo la pureza de las 9 primeras muestras de 76'5% y de 75'5% la última, ascendiendo su valor en venta por dosis a 1.852,63 euros.

El acusado padece síndrome de dependencia de cocaína, sin que quede acreditado que tal dependencia tuviera influencia en la comisión delictiva.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"CONDENAMOS a Justo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo segundo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad y al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la precitada Sentencia al acusado, su representación, mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2019 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo que sustente la condena, puesta en conexión con error (patente) en la valoración del acervo probatorio por el Tribunal sentenciador. También invoca la infracción del in dubio pro reo.

  2. Indisolublemente vinculado a la estimación del motivo anterior -con sintética mismidad de argumentos-, se alega aplicación indebida del art. 368 CP al no concurrir -no están acreditados- los requisitos objetivos y subjetivos del tipo (traficar con sustancias estupefacientes).

  3. Indebida inaplicación de la eximente completa de drogadicción ( art. 20.2º CP ) o, cuando menos, de la atenuante del art. 21.2ª CP .

En su virtud, interesa el dictado de Sentencia que, con revocación de la apelada, absuelva al acusado del delito por el que viene siendo condenado o, subsidiariamente, se decrete la exención de su responsabilidad criminal "en los términos del motivo tercero del recurso de apelación".

CUARTO

Mediante escrito datado el 17 de junio de 2019 el Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada por sus propios Fundamentos. Enfatiza la suficiencia de prueba de cargo y su racional valoración para sustentar la condena impuesta y la no aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pretendidas, no expresando el recurso sino una mera discrepancia con la ponderación de la prueba efectuada por la Sala a quo.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previos los emplazamientos oportunos -Oficio de 31.07.2019 con entrada el siguiente día 02.08-, incoándose el correspondiente rollo -Diligencia de 9.9.2019.

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 19 de noviembre de 2019 -Diligencia de 16.09.2019-, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso postula, como motivo principal, el error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues en absoluto habría quedado acreditado que vendiese una papelina a Sixto, y tampoco el hecho, ante la presencia policial, de haber arrojado la droga al suelo. Por el contrario, la Sala a quo yerra patentemente al no dar crédito a su versión exculpatoria, pese a lo aclarado y acreditado en el plenario, a saber: que la droga incautada había sido comprada por el acusado para el consumo compartido con otros 8 amigos en DIRECCION000 -previo escote del dinero entre todos ellos-; en concreto pensaban consumirla precisamente en el domicilio de Sixto, quien, cuando actúa la policía, venía de acompañarle del POBLADO000... Reitera el recurso al respecto lo que ya dijo el acusado en el plenario: que se le olvidó el dinero cuando fueron a adquirirla; que el gitano que se la vendió, al conocerle por ser cliente habitual, le dio la sustancia y le acompañó en su propio vehículo hasta las cercanías de su domicilio, de donde acababa de bajar con el dinero, estando contándolo en su coche antes de pagar al vendedor... cuando interviene la policía.

Hace referencia a la plural documental aportada a la causa acreditativa de extremos relevantes por corroborantes de su versión sobre el destino de la droga: el lugar donde reside, a cuyo pie es detenido -siendo absurdo pensar que alguien se pone a vender droga a la puerta de su casa...; que es padre de una niña de 5 años -doc. 6-; que tiene ingresos mensuales -de 350 a 700 euros- como captador de clientes para la compraventa de vehículos en la mercantil Tecnología de Investigación de Negocios España, S.L., y quehacer profesional -docs. 4, 13, 14-; la vida laboral y el domicilio de su amigo Sixto -donde iban a consumir la droga-; la vida laboral y domicilio de los otros 3 testigos de la defensa -uno de ellos hermano del acusado-, que ratifican su versión sobre el consumo compartido que tenían programado para ver el partido de fútbol entre el Real Madrid y el Manchester City, evento que se celebraba el día de autos a las 20:45 horas... La ignorancia de esta documental evidenciaría el error grave y patente en la valoración de la prueba que se reprocha a la Sentencia de instancia..., puesto que de la misma se seguiría, a todas luces, el cumplimiento de las premisas de hecho jurisprudencialmente exigidas para poder apreciar la excusa absolutoria, por atipicidad de la conducta, en que consiste el " consumo compartido" -consumo en lugar cerrado de pequeñas cantidades, como es el caso-, según es configurado por la doctrina jurisprudencial.

También reprocha a la Sentencia el error en que incurre -párrafo quinto del FJ 2º-, cuando dice que " los integrantes del grupo no están identificados salvo los cuatro que han comparecido en el juicio", siendo así que, como evidencia el f. 44 de las actuaciones, identificó a sus 8 amigos en Instrucción y solicitó en esa fase su declaración...

  1. Parámetros de enjuiciamiento.-

    El análisis de este primer y principal motivo de apelación, por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares, exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    1. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado...

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