ATS, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4905/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4905/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Faustino presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 605/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 118/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Martín Ibeas, fue designado por el ILCPM en representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Hurtado de Mendoza Lodares, para la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, ambas partes han efectuado alegaciones; la parte recurrente, interesando la admisión y la recurrida interesando la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 6 de febrero de 2020, ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte ahora recurrente, se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesaba la supresión de la pensión de alimentos que abonaba a su hija mayor y la reducción del importe de la que abonaba a la menor de edad. A ello se opuso la madre demandada. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se estimó parcialmente la demanda, y se acordó la supresión de la pensión que abonaba a la mayor de edad y la reducción de 225,00 euros a 200,00 euros, en el caso de la hija menor de edad. Recurrida la sentencia en apelación por la madre, se estima el recurso y se revoca íntegramente la apelada, manteniendo ambas pensiones y en el importe inicialmente fijado de 225,00 euros por hija. En esencia se declara que en relación a la hija mayor de edad -en ese momento de 25 años- está conviviendo en el domicilio familiar, está en fase de formación -precisa para acceder a cualquier trabajo- y depende económicamente de sus progenitores, careciendo de ingresos propios, por ello entiende que el progenitor debe seguir alimentando a la hija hasta que alcance la posibilidad de proveer a sus necesidades, entendido ello no como una mera aptitud de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta de desempañarlo en relación con las circunstancias concurrentes -se refleja que indicó su intención de formarse como soldado-. En relación a la hija menor indica que, aunque parece aparentemente que los ingresos del padre se han reducido sustancialmente, no lo ha acreditado, pues consta que tiene el 50% de un terreno y que en breve recibirá una herencia de sus padres, que realiza trabajos de pintor para terceros, percibe ingresos por la explotación agrícola, soporta una carga hipotecaria -al haber adquirido con su nueva pareja un inmueble con dicha carga, por la que abona 325,00 euros mes- por lo que concluye que la situación económica del alimentante no ha variado respecto de la que tenía al dictarse la sentencia de divorcio, pues considera que resulta obvio que oculta de forma intencionada su verdadero patrimonio, al no acreditarlo.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, alegando interés casacional, por oponerse sic, "a la doctrina jurisprudencial del TS (o se pronuncia sobre una cuestión en la que existe jurisprudencia contradictoria de las AAPP), por infracción de los arts. 142, 146, 147, 152.3 y 5 CC y explica que lo resuelto se opone a la doctrina del TS. Cita en apoyo el interés casacional, las STS de 24 de mayo de 2018". En definitiva, considera que procede la extinción respecto de la hija mayor de edad, y la reducción de la pensión a abonar a la menor de edad. Explica que, en el caso de la hija mayor de edad, esta no ha acreditado aprovechamiento académico alguno, y ha realizado algún trabajo esporádico, por lo que tiene capacidad para trabajar y respecto del alimentante, considera acreditado que se han mermado considerablemente sus ingresos.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 3.º LEC, por inexistencia de interés casacional, atendiendo a su ratio decidendi, y circunstancias concurrentes, art. 483.2.3.º LEC. La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y que no exista doctrina de esta sala. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. En primer lugar, no solo existe doctrina de la sala, lo que impide la alegación de la jurisprudencia contradictoria, sino que además no acredita el recurrente el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS. Como se dijo, la audiencia, revoca la sentencia apelada, al considerar que el alimentante no ha acreditado el cambio sustancial de circunstancias, en este caso, la reducción de ingresos sustancial, y las causas de reducción y supresión respecto de las hijas, pues en definitiva estamos ante una demanda de modificación de medidas. En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma.

Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En el escrito de alegaciones de la parte recurrente -en el que se limita a ratificar su escrito de recurso-, no se desvirtúa lo expuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Faustino contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 605/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 118/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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