SAP Lleida 483/2019, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2019
Fecha19 Diciembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2019

JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 1/2019

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NÚM. 483/19

Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado

Mercedes Juan Agustín

En Lleida, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público el presente Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida, seguido por delito de Homicidio, contra el acusado Jesús Luis, nacido en Albesa ( Lleida), el día NUM000/70, hijo de Andrés y de Julia, con DNI núm. NUM001; con domicilio en Benavent de Segrià (Lleida), CALLE000, NUM002, detenido el dia 21/06/2017 y decretada la prisión provisional por auto de fecha 24/06/2017, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, desde esa fecha, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y defendido por el Letrado D. FERMÍN MORALES PRATS .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formulan Acusación Particular Bernardo y Marisol , representados por la procuradora Dª.PAULINA ROURE VALLÉS y defendidos por el Letrado D.ANTONIO JESÚS PRIEGO BEROY .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , solicitó la condena del acusado Jesús Luis , como autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias , agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 del CP, por el medio utilizado para causar la muerte ( un arma de fuego corta), y por el lugar donde se produjo la misma, el almacén, mientras estaban a solas; la atenuante de reparación parcial del daño del 21.5 del CP; y la atenuante an alógica de confesión, prevista en el art. 21.7, en relación con el 21.4 del CP. Solicitó se impusiera al mismo la pena de 12 años de prisión e inhbailitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, retirando la petición de responsabilidad civil.

SEGUNDO .- En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr..Priego Beroy, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 del CP, del que es autor el acusado, con la concurrencia de las circunstancias, agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP., la atenuante analógica de confesión, prevista en el art. 21.7 del CP, en relación con el art. 21.4 del CP., y la atenuane de reparación del daño del art. 21.5 CP, por lo que procede imponer al acusado Jesús Luis, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, retianro la petición de responsabilidad civil.

TERCERO .- La defensa del acusado, ejercida por el Letrado Sr. Morales Prats,calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP, del que es autor el acusado Jesús Luis, conforme al art. 28 del CP, con la concurrencia de circunstancias agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP, y las atenuantes de reparación parcial del daño del art. 21.5 del CP y la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7 en relación con el 21.4 del CP. Procede imponer al acusado la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales de conformidad con el art. 123 del Código Penal.

HECHOS

PROBADOS

Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dirigiendo una empresa dedicada a la compra de género cárnico y su venta al por menor en pequeños establecimientos repartidos por la geografía de la ciudad de Lleida y alrededores, disponiendo para ello de un obrador en la localidad de Torre-Serona.

La hermana del acusado era pareja de hecho de Ezequiel, el cual en tiempos anteriores había prestado dinero al acusado para la ampliación de su negocio cárnico, siendo que ya en el año 2016 la empresa Puig-Gros empezó a tener dificultades económicas.

Aproximadamente a las 14:00 horas del día 19 de junio de 2017, Ezequiel se presentó en las instalaciones de la empresa del acusado en Torre-Serona, y hallándose ambos en la sala de preparación del obrador, se inició entre ellos una discusión por temas económicos, a raíz de la cual el acusado Jesús Luis con ánimo de acabar con la vida de su cuñado Ezequiel, le disparó con una pistola de 9 mm., alcanzándole hasta en cinco ocasiones en costado derecho, cara anterior de hombro derecho, región pectoral central alta, zona del apéndice xifoides del esternón y cara anterior del hombro izquierdo, heridas que provocaron en el mismo un shock hipovolémico por sección de la aorta que le causó la muerte.

El acusado era consciente de que tanto por hallarse ambos solos en el obrador de su empresa, como por el arma utilizada en el ataque, la víctima tenía mermadas sus posibilidades de defensa.

A continuación, el acusado cargó el cuerpo ya sin vida de Ezequiel en el maletero del vehículo de la víctima, un Volkswagen Golf matrícula .... DLW, con el cual se trasladó hasta Barcelona, dejándolo aparcado en la CALLE001 de la ciudad condal, regresando el acusado a Lleida con un vehículo Hyundai Elantra que el mismo había dejado en un garaje de Barcelona en fecha 16 de junio de 2017.

El cadáver de Ezequiel fue hallado en la mañana del día 23 de junio de 2017 cuando las autoridades fueron alertados por un vecino de la CALLE001 del fuerte olor que desprendía el vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos que se han declarado probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, por concurrir los elementos típicos del mismo, hechos consistentes en la muerte de una persona causada deliberadamente, calificación que ha sido asumida por la propia defensa del acusado.

El Jurado contó para llegar a la convicción sobre tales hechos declarados probados con la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral, cuya valoración compete exclusivamente al Jurado, quien explicó en el acta de votación las razones de su decisión, dando debido cumplimiento al art. 61.1.d) de la L.O.T.J. con la motivación procedente para la concreción de la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, a la que se refiere el art. 70.2 de la citada ley, y en este sentido en la STS. de 21-4-2004 se argumenta que " La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos".

Los presupuestos necesarios que configuran el delito de homicidio por el que se ha venido formulando acusación y que a la postre el Jurado ha declarado probado son: a) una conducta del sujeto activo del delito que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona, apareciendo descrita dicha conducta en el tipo por el verbo rector "matar"; b) un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; c) una relación de causalidad ente acción y resultado; y d) ánimo de matar en el sujeto activo del delito o "animus necandi", que concurre, tanto en el supuesto de dolo directo como eventual, señalando la STS 481/97 que dicho dolo comprende no solo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y sin embargo consentido.

En el presente supuesto el Jurado ha considerado probado, por unanimidad, que el acusado Jesús Luis, guiado por el ánimo de acabar con la vida de su cuñado Ezequiel, tras discutir con el mismo por motivos económicos, le disparó repetidamente con un arma de fuego, alcanzándole en cinco ocasiones en región pectoral y cadera, causándole la muerte. El Jurado declaró probados estos hechos por la propia declaración del acusado en el acto del juicio, en la que reconoció efectivamente haber llevado a cabo tal conducta. Así el acusado manifestó que su hermana, era pareja de hecho de Ezequiel; que en los meses anteriores a la comisión de los hechos su relación con éste último era tensa, por cuanto el mismo le había dejado en tiempos anteriores algunas cantidades de dinero y aunque él ya se las había devuelto, aquél le presionaba para llevar a cabo algunos negocios con los que él no estaba conforme; que aproximadamente a las 14:00 horas del día 19 de junio de 2017, hallándose en el obrador de su empresa cárnica sita en la localidad de Torre-Serona, cuando los trabajadores ya se habían ido, se personó Ezequiel; que tuvieron una discusión y a raíz de ésta, disparó una pistola de 9 mm. en repetidas ocasiones contra su cuñado ocasionándole la muerte. Explicó asimismo que tras ello, cargó el cuerpo ya sin vida de su cuñado en el maletero del vehículo Volkswagen Golf, y lo trasladó hasta Barcelona, dejándolo estacionado cerca de la estación de Sans; que volvió a Lleida con el vehículo de cortesía Hyundai que le había prestado el concesionario y que había dejado estacionado el día 16 de junio en un garaje de la ciudad condal.

En relación a la prueba de confesión del acusado, hemos de señalar, con una conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por confesión ha de entenderse "la declaración que en contra de sí hace el imputado, reconociéndose culpable del...

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