SAP Tarragona 492/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2019
Número de resolución492/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNAL DEL JURADO

Rollo de Sala nº 2/2017

Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2016

Magistrado-presidente: Ignacio Echeverría Albacar

SENTENCIA nº 492 /2.019

Tarragona, a 4 de diciembre de 2019

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ nº 2/2017, contra Simón defendido por el letrado Rafael Cuella Rodríguez y representado por el procurador Walter Galiano Baixauli. El Ministerio Fiscal representado por Ángel Villafranca Sánchez ha ejercitado la acusación pública.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2019 se dio inicio a las sesiones del juicio oral comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ, se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:

Jurado nº 1.- Sergio

Jurado nº 2.- Soledad

Jurado nº 3.- Tarsila

Jurado nº 4.- Teresa

Jurado nº 5.- Valle

Jurado nº 6.- Juan Carlos

Jurado nº 7.- Marí Luz

Jurado nº 8.- María Antonieta

Jurado nº 9.- María Consuelo

Y como suplentes:

Suplente 1. Pedro Enrique

Suplente 2. Marco Antonio

SEGUNDO

Una vez constituido el jurado, se convocó a las partes para la sesión del día 19 de noviembre de 2019.

Con carácter previo por la fiscalía, como cuestión previa, se impugnó el escrito de defensa obrante en autos por considerar que incluía hechos que no podrían tener acceso al juicio oral en dicho momento procesal, solicitando su subsanación o prevención oportuna al jurado. Por la defensa se consideró que debía de mantenerse el escrito de defensa en los términos formulados. Se acordó la lectura del mismo sin supresión alguna y con las consiguientes explicaciones en trámite de instrucciones a los jurados. Seguidamente se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos.

Por la Fiscalía se propuso prueba en dicho acto, que fue admitida en su totalidad, por ser pertinente, relevante y estar disponible para su práctica.

A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó de los días 18 a 21 de noviembre practicándose toda la propuesta y admitida. La información probatoria se refleja en el acta digital del juicio y en el acta levantada por el Ilustre Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal.

TERCERO

En trámite de calificaciones que tuvo lugar el día 21 de noviembre. Las acusaciones elevaron a definitivas sus pretensiones provisionales, a salvo puntuales modificaciones de alcance fáctico y jurídico.

El Ministerio Fiscal solicitó la condena de Simón como autor de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las atenuantes analógicas de drogadicción del art. 21.1 y 20.2 CP y confesión del art. 21.4 CP ambas en relación con el artículo 21.7 CP y como circunstancia agravante, la de abuso de superioridad del art. 22.2 CP, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 CP se impusiere la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Alicia y Amelia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuentaren, así como prohibición de establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual, por plazo de 15 años, abono de las costas procesales; y en materia de responsabilidad civil, que indemnizara a Alicia y Amelia, en la cantidad de 120.000 euros a cada una de ellas como consecuencia de los perjuicios derivados de la presente causa, cantidades que habrían de devengar el interés previsto en el art. 576 de la LECr.

La defensa por su parte se adhirió a las conclusiones provisionales presentadas por la acusación.

A continuación, se concedió la última palabra al acusado.

CUARTO

El día 21 de noviembre se celebró la audiencia con las partes, prevista en el artículo 53 LOTJ, relativa al objeto del veredicto, constando conformidad por ambas partes y no oposición al objeto de veredicto presentado por el Magistrado Presidente. Posteriormente se entregó el objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ.

QUINTO

Los jurados iniciaron su deliberación en dicho día, a las 14.05 horas, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación el día 22 de noviembre, sobre las 12:00 h de la tarde, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes para las 16:00 h y analizada el acta no se apreció causa alguna de devolución, por lo que se entregó al Portavoz para que se procediera a su pública lectura.

SEXTO

Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

La acusación pública se ratificó en los pedimentos punitivos interesados en trámite de conclusiones definitivas, sin perjuicio de la modulación indemnizatoria que se entendiera procedente por el Magistrado Presidente, términos a los que se adhirió la defensa.

Seguidamente se declaró el juicio concluso para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

  1. Simón, nacido en Brasil, en el mes de agosto de 2016 residía en la localidad de DIRECCION000 (Tarragona) en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, con su mujer y su hijo de menos de un año de edad.

    En agosto de 2016 Dulce se trasladó desde Lérida a DIRECCION000 (Tarragona) para ejercer la prostitución, alquilando una habitación en el apartamento NUM002 de la CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION000, lugar regentado por Brigida donde se ejercía la prostitución.

    Dulce no tenía llave de entrada al inmueble referido en el hecho inmediatamente anterior

    En fecha no determinada del mes de agosto, la pareja del acusado se trasladó a Francia, quedando Simón al cuidado del hijo menor de la pareja.

  2. El día 22 de agosto de 2016 antes de las 23:00 horas, Simón contactó con Gabriel para que este le proporcionara una chica para mantener relaciones sexuales.

    Gabriel se presentó en el domicilio de la CALLE001 nº NUM003 apartamento NUM002 de DIRECCION000 donde contactó con Brigida y esta le reunió con las chicas de la casa, llegando a un acuerdo con Dulce para cumplir el encargo de Simón.

  3. Dulce acudió al domicilio de Simón sobre las 23:40 horas, llevando consigo un teléfono móvil que le había prestado Ariadna.

    Entre las 03.00 y las 05.00 horas Simón y Dulce mantuvieron relaciones sexuales consentidas de manera discontinua, siendo algunas de ellas grabadas por Simón con su teléfono móvil.

    Dulce a partir de las 05:00 horas quería regresar a su domicilio y a tal fin realizó varias llamadas a Ariadna contactando con ella a las 05.50 horas diciéndole que la esperara despierta para abrirle la puerta.

  4. En hora no determinada entre las 05:50 horas y las 07:57 Simón, estando Dulce de espaldas y maniatada, puso sus manos alrededor del cuello de Dulce apretando el mismo impidiéndole la respiración, hasta causarle la muerte.

    Simón apretó el cuello de Dulce con fuerza, lo que le provocó la anoxia por asfixia, actuando el acusado, conociendo que podía causar la muerte con dicha acción y sin importarle que se la provocara al no observar normas de cuidado.

    Por la forma en que se produjo la agresión, en particular, el aprovechamiento de la diferente constitución física, el encontrarse de espaldas y maniatada y por el previo consumo por la víctima de sustancias tóxicas y alcohol, Dulce vio sensiblemente mermadas sus posibilidades de defenderse.

  5. Como consecuencia de tales hechos Dulce sufrió un pequeño hematoma en cara interna de antebrazo izquierdo, en cara externa del antebrazo izquierdo y en cara externa del brazo izquierdo, erosión lineal en región inguinal izquierda, pequeños hematomas en pierna izquierda y hematoma en pierna derecha; importante congestión cervico-facial, petequias generalizadas en cara y cuello, en región cervical lesiones erosivas a nivel posterior, hematomas laterales bilaterales e indemne en región anterior, erosión en ángulo mandibular izquierdo, hematomas en lado derecho mentón, hematoma en lado derecho del lado superior, infiltrado hemorrágico en tejido celular subcutáneo y planos musculares de región lateral bilateral prácticamente simétricas; en región posterior del cuello infiltrado hemorrágico, en el bloque cervical (lengua, paquete vascular, faringe, laringe, hioides y cartílago tiroides) infiltrado hemorrágico en tejidos blandos y presencia de petequias en mucosa laríngea y epiglotis; importante congestión generalizada en tejido celular subcutáneo y planos musculares, con producción de un edema cerebral a resultas de la compresión ejercida sobre el cuello por falta de irrigación y de oxigeno del encéfalo, piqueteado petequial en mediastino; en pulmón izquierdo y derecho petequias en pleura parietal y marcada congestión; en vasos sanguíneos placas de ateroma en arterias pulmonares; en corazón presencia de piqueteado petequial en epicardio,...

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