ATS, 28 de Febrero de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:1820A |
Número de Recurso | 494/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 494/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 494/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 28 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha de 30 de mayo de 2019 por el que acordó denegar la medida cautelar solicitada por D.ª Milagrosa, D. Ricardo y D. Rodrigo consistente en la suspensión de la ejecución de la orden de salida obligatoria del territorio nacional; y posterior auto de 29 de julio de 2019 por el que desestimó el recurso de interposición interpuesto. SEGUNDO.- La representación procesal de D.ª Milagrosa, D. Ricardo y D. Rodrigo preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 7 de octubre de 2019, acordó no haber lugar a tenerlo por preparado al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA) permiten apreciar la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
La procuradora D.ª Nayade López Torres, en nombre y representación de D.ª Milagrosa, D. Ricardo y D. Rodrigo, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de motivación de las resoluciones judiciales ( artículo 24 CE), y que, en todo caso, en el recurso se argumentó sobre la concurrencia del interés casacional objetivo.
Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por los recurrentes no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado en lo concerniente a la procedencia de denegar la preparación del recurso de casación por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el asunto, en los términos que exige el artículo 89.2.f) LJCA, como seguidamente se verá.
Ciertamente en el recurso de casación preparado por los recurrentes se identificaron con precisión las normas que se consideran infringidas - artículos 129 y 130 LJCA, en relación con el artículo 24 CE-, argumentándose en qué consistía la infracción denunciada y razonándose la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional, europea y de esta Sala Tercera sobre la tutela cautelar a su caso; alegando, en resumen, que no resulta procedente la denegación de una medida cautelar en el marco de un proceso de solicitud de denegación de asilo, evitándose así expulsiones automáticas por la mera denegación del asilo.
Sin embargo, más allá de lo anterior, por lo que concierne a la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo, los recurrentes se limitan a afirmar que entienden que existe dicho interés " por sentar una doctrina sobre normas estatales que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales, por impedir la garantía de la efectividad de todo proceso, a través de las medidas cautelares que forman parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ". Y resulta evidente que esta afirmación no resulta suficiente a efectos de cumplir con la carga que impone el artículo 89.2.f) LJCA y en los términos ya señalados por esta Sección Primera.
Así, hemos reiterado ya en numerosas ocasiones, que la invocación del supuesto del 88.2.b) LJCA obliga a que en el escrito de preparación se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona, que es lo que ocurre en este caso -por todos, ATS de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017)-.
Debe descartarse asimismo la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación, alegada por los recurrentes. Como se reconoce en el escrito de queja, en el nuevo régimen casacional el Juez o Tribunal a quo debe verificar el cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 89.2 LJCA al escrito de preparación; entre ellos, la fundamentación de la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto.
En este caso, la Sala de instancia ha considerado que la argumentación vertida al respecto no cumple con lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA, incumplimiento que puede constatarse no sólo cuando se verifica una ausencia total sino también cuando lo alegado resulta manifiestamente insuficiente para cumplir con el mandato establecido en el apartado f) del citado precepto. En suma, los recurrentes han podido conocer los
criterios jurídicos esenciales en que se funda la ratio decidendi ; por lo que no se aprecia la falta de motivación denunciada.
En conclusión, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 494/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagrosa, D. Ricardo y D. Rodrigo contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de octubre de 2019, que acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra los autos dictados por el citado órgano jurisdiccional, de 30 de mayo y de 29 de julio de 2019, por los que se deniega la medida cautelar solicitada y se desestima el recurso de reposición, en el recurso de apelación nº. 527/2018. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda