ATS, 26 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2007A
Número de Recurso5022/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5022/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5022/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Somartrans L Eliana SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 39/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1490/2014, del Juzgado Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notif‌icado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha se tuvo 18 de diciembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de Somartrans L Eliana SL y mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2018 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Axa Corporate Solutions.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional

15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2020, se acordó poner de manif‌iesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 28 de enero de 2020 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 30 de enero de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre transporte de mercancías, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en los siguientes ocho motivos, enumerados correlativamente a partir del decimoctavo motivo:

i) El primer motivo del recurso, denominado decimoctavo, se funda en la vulneración del art. 59.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de contrato de transporte terrestre de mercancías.

ii) El segundo motivo, decimonoveno en el escrito en que se formula el recurso, se basa en la infracción del art. 57 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, pues resulta de la aplicación el límite previsto en este precepto.

iii) En el tercer motivo, vigésimo en el recurso, se alude a la literalidad de la norma, en que expresamente se indica "por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada"

iv) El cuarto motivo, vigesimoprimero en el recurso, se basa en la vulneración del art. 57 de la Ley 15/2009.

v) En el quinto motivo, vigesimosegundo en el recurso, se denuncia que la mercancía de menor valor sufre una suerte de discriminación, o bien la de mayor valor un trato de favor.

vi) En el sexto motivo del recurso, denominado vigésimo tercero se invoca nuevamente el art. 57 y se indica que cada kilo de mercancía debe ser indemnizada por su estricto valor.

vii) El séptimo motivo, vigesimocuarto en el recurso se basa en la vulneración de la jurisprudencia concretada en la Sentencia n.º 30/2017, de 23 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), la

n.º 88/2016, de 7 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y la n.º 228/2013, de 12 de julio, también dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª).

viii) En el octavo motivo del recurso, enumerado como vigesimoquinto en el recurso, la recurrente manif‌iesta su desacuerdo con la interpretación, que efectúa la Audiencia del art. 57 de la Ley 15/2009.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC) y de falta de justif‌icación del interés casacional ( art. 483.2.LEC en relación con el art. 481.1 LEC).

Concretamente, el recurso de casación adolece en de falta de las formalidades exigibles, dado que se articula como un escrito de alegaciones, de forma que los motivos, incumplen los requisitos de estructura del recurso, pues carecen de encabezamiento y además se enumeran correlativamente a las distintas cuestiones que integran el recurso, lo que implica que el recurso de casación adolezca de claridad expositiva. Además, los motivos tercero, quinto y sexto del recurso de casación, denominados vigésimo, vigesimosegundo y vigesimocuarto incurren en esta misma causa de inadmisión, porque en ellos no se cita por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".

A su vez, los motivos primero, segundo, cuarto, sexto y octavo, denominados decimoctavo, decimonoveno vigesimoprimero, vigesimotercero y vigesimoquinto adolecen de falta de justif‌icación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justif‌icación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias f‌irmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también f‌irmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justif‌icado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas f‌ijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modif‌icado su criterio de decisión. Además, es necesario justif‌icar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justif‌icado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

Las razones expuestas justif‌ican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manif‌iesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición f‌inal 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y f‌irme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Somartrans L Eliana SL, contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 39/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 1490/2014, del Juzgado Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar f‌irme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notif‌icación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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