ATS, 26 de Febrero de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:2006A |
Número de Recurso | 5222/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5222/2017
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5222/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 26 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Altanética, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 300/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 398/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Bisbal dEmpordà.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de Altanética, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador
D. Enrique Hernández Tabernilla, sustituido por D.ª Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de
D. Eutimio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de enero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2020.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Eutimio, interpone demanda contra Altanética S.L. por la que reclama una indemnización derivada de la prestación defectuosa por la demandada de servicios de telefonía, internet y fax, incumpliendo el contrato en su día concertado. En concreto solicita la cantidad de 18.249 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, 7.000 euros por daños morales y 405 euros en concepto de indemnización por interrupción temporal de servicios de telefonía e internet.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Afirma que no hay incumplimiento de contrato imputable a ella ya que el demandante firmó a sabiendas de lo que contrataba y aceptando la causa de exoneración de responsabilidad por lo que al estar ante deficiencias imputables a Extracable ninguna responsabilidad existe de la demandada. Así mismo alega pluspetición mostrando su disconformidad con los importes reclamados en la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó sustancialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 35,52 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de 7.970,26 euros. Apoya tal fallo en el hecho de que ha quedado demostrada la responsabilidad de la demandada al no haber prestado el servicio en la forma pactada, procediendo a continuación a examinar la prueba practicada a los efectos de fijar el importe de la indemnización. Por la interrupción del servicio se fija la cantidad de 404,52 euros, por daños morales 700 euros y 6.865,74 euros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandada, Altanética S.L.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1106 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 31 de octubre de 2002, 30 de julio de 2001, 20 de marzo de 1991, 31 de octubre de 2002 y 26 de julio de 2000. A lo largo del motivo la parte recurrente parte de la falta de acreditación de los daños morales.
Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1106 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 30 de octubre de 2007, 17 de julio de 2011 y 8 de junio de 1996. En el motivo se denuncia la falta de prueba de los daños derivados de incumplimiento del contrato.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.
En el motivo primero, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la errónea valoración de la prueba en cuanto a los límites de responsabilidad de la demandada.
Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la falta de motivación de la sentencia.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
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por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en los dos motivos en que se articula el recurso, parte de la falta de prueba de los daños morales así como de los daños derivados de incumplimiento del contrato, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba.
En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
A ello se suma que la parte recurrente a través del recurso de casación pretende revisar el importe de las indemnizaciones fijadas por la sentencia recurrida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la fijación del quantum indemnizatorio no es revisable en casación salvo que se hayan modificado las bases fácticas contempladas en la cuantificación, tal y como han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala n.º 676/2009, de 16 de octubre, n.º 551/2005, de 6 de julio y 24 de marzo de 1994, supuesto este no concurrente en el presente caso.
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por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Altanética S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 300/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 398/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Bisbal dEmpordà.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.