ATS, 14 de Febrero de 2020
Ponente | ANA MARIA FERRER GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:1947A |
Número de Recurso | 20577/2019 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/02/2020
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20577/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MEF
Nota:
REVISION núm.: 20577/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Ana María Ferrer García
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Con fecha 5 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. García Oliveira en nombre y representación de Alfonso, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/12/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva que en el Juicio por un delito leve 448/17, le condeno por un delito leve de lesiones, se apoya en el art. 954.1a) LECrim y alega que el denunciante "... Apolonio propuso como testigo a Doña Socorro quien manifestó en el acto de juicio, y así se reflejó en Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada en las citadas actuaciones, con fecha 18 de diciembre de 2.017, lo siguiente:".... Consta la testifical de Trinidad (por error se
hizo constar en la Sentencia el nombre de Trinidad cuando el correcto era Socorro ) la cual manifestó que no conocía a ninguno de los implicados, que estaba en el hospital y salió de consultas externas, que iba a la cafetería y a la altura del mortuorio frenó un camión y el conductor le pegó al acompañante dos puñetazos, que facilitó su teléfono, que el denunciado le pegó al denunciante y que el camión era blanco..." que con posterioridad a la sentencia conoció que Apolonio y Socorro, mantenían una estrecha amistad antes del juicio y que ésta falto a la verdad cuando fue preguntada sobre las generales de la Ley. Que presento denuncia y con fecha 24/04/19 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en el P. Abreviado 44/19 dicto sentencia, estableciendo en su fallo: "... Que debo condenar y condeno a Apolonio y a Socorro como autores penalmente responsables de un delito de presentación de testigo falso en juicio previsto y penado en el artículo 461 del Código Penal en al primero y de un delito de falso testimonio en causa criminal contra reo, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal a la segunda, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión a cada uno de ellos, con habilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad. Se decreta la suspensión por dos años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, condicionada a no delinquir durante el período de suspensión. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno..." Que, la mencionada sentencia le fue notificada a esta parte con fecha 2 de mayo de 2.019.
El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de octubre, dictamino: "... En principio se da el supuesto de revisión del número 1 letra a) del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mas es necesaria la práctica de diligencias complementarias, cuales son la solicitud tanto al Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva, del testimonio íntegro, certificado, del procedimiento por delito leve 448/2017 y el testimonio del procedimiento abreviado 44/19 del Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva ..." Lo que así se acordó por providencia de 22 de octubre. Recibidos los testimonios se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 21 de enero, dictamino: " ...Nos reiteramos en sentido de que procede autorizar la interposición del recurso de revisión..."
Alfonso condenado por un delito leve de lesiones, por sentencia de 18/12/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva en el Juicio sobre delitos leves, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1a) LECrim y a tal que alega "... Apolonio propuso como testigo a Doña Socorro quien manifestó en el acto de juicio, y así se reflejó en Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia dictada en las citadas actuaciones, con fecha 18 de diciembre de 2.017, lo siguiente:"... Consta la testifical de Trinidad (por error se hizo constar en la Sentencia el nombre de Trinidad cuando el correcto era Socorro ) la cual manifestó que no conocía a ninguno de los implicados, que estaba en el hospital y salió de consultas externas, que iba a la cafetería y a la altura del mortuorio frenó un camión y el conductor le pegó al acompañante dos puñetazos, que facilitó su teléfono, que el denunciado le pegó al denunciante y que el camión era blanco..." que con posterioridad a la sentencia conoció que Apolonio y Socorro, mantenían una estrecha amistad antes del juicio y que ésta falto a la verdad cuando fue preguntada sobre las generales de la Ley. Que presento denuncia y con fecha 24/04/19 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en el P. Abreviado 44/19 dicto sentencia, estableciendo en su fallo: "...Que debo condenar y condeno a Apolonio y a Socorro como autores penalmente responsables de un delito de presentación de testigo falso en juicio previsto y penado en el artículo 461 del Código Penal en al primero y de un delito de falso testimonio en causa criminal contra reo, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal a la segunda, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión a cada uno de ellos, con habilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad. Se decreta la suspensión por dos años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, condicionada a no delinquir durante el período de suspensión. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno..." Que, la mencionada sentencia le fue notificada a esta parte con fecha 2 de mayo de 2.019.
Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala del Tribunal Supremo (art. 957 LECrimn.). El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de
respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, debiendo incluir aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, en los que se acredita haber sido condenado en sentencia penal firme que valoró como prueba un testimonio ahora declarado falso. Nos encontramos en principio, en el supuesto contemplado en el art. 954.1a) LECrim, cumpliéndose así, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, al ajustarse a lo previsto en el art. 957 LECrim.
LA SALA ACUERDA : AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por Alfonso, contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, de fecha 18/12/17, dictada en Juicio por delito leve nº 448/17, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LECrimn., disponiendo la solicitante de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gómez D. Juan Ramón Berdugo de la Torre Dña. Ana María Ferrer García