ATS, 13 de Febrero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:1909A
Número de Recurso2477/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2477/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2477/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 791/17 seguido a instancia de D. Cosme contra Excmo. Ayuntamiento

de Marbella y el Oal Centro de Formación y Orientación Laboral, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando por estar caducada la acción, la demanda formulada, absolviendo al Ayuntamiento de Marbella de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel FernándezQuejo del Pozo en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se limita a decidir si está caducada la acción de despido. El actor había suscrito contrato de obra o servicio que f‌inalizaba el 31 de diciembre de 2016 y el día 13 anterior el OAL del ayuntamiento demandando le comunicó que cesaría en la fecha prevista la prestación de trabajo. El trabajador presentó reclamación previa el 13 de julio de 2017 ante el ayuntamiento y el OAL, seguida de demanda de despido planteada el 24 de agosto de ese año.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 10 de abril de 2019, R. 2221/2018, estima el recurso del ayuntamiento demandado al apreciar la caducidad de la acción ejercitada, porque cuando se presentó la demanda había transcurrido el plazo de los 20 días de caducidad del art. 59 ET, a lo que habría que añadir que a partir de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común ya no es necesaria la reclamación administrativa previa para demandar a la administración, requisito que sólo se mantiene en los pleitos de Seguridad Social, como tampoco es necesario agotar la vía administrativa previa cuando la administración actúa como empresario - empleador -, sino sólo cuando se impugnen actos propiamente administrativos en materia laboral, de modo que su presentación ya no interrumpe los plazos de prescripción ni suspende los de caducidad, sin que a ello se oponga el laconismo alegado de la comunicación escrita, que no contiene los requisitos del art. 69.1 LRJS, porque lo determinante es el cese de la actividad laboral del trabajador, y el trabajador conocía de antemano que el contrato era temporal y la fecha de f‌inalización de su vigencia, fecha a partir de la cual se produjo la terminación de los servicios laborales.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unif‌icación de doctrina insistiendo en que la falta de indicación en la comunicación extintiva de los requisitos exigidos en el art. 69.1 ET determina que el plazo se haya suspendido hasta la presentación de la demanda y que, por tanto, la caducidad no pueda ser apreciada.

Se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de julio de 2018 (R. 431/2018), dictada en un procedimiento sobre despido objetivo. El Ayuntamiento le entregó al trabajador una comunicación indicándole la extinción del contrato de trabajo con efectos del 31 de agosto de 2017, por no haber superado un proceso selectivo, con base en el art. 52 c) ET. El actor presentó reclamación previa el 19 de septiembre de 2017 y la demanda el 26 de octubre de 2017. Contra la sentencia declarando improcedente el despido formuló recurso de suplicación el ayuntamiento demandado, alegando en primer lugar la caducidad del despido. La sentencia de contraste desestima el motivo porque en la carta de comunicación del cese se informaba al trabajador que procedía reclamación previa según el art. 69.3 LRJS, concluyendo por ello a favor de la suspensión del plazo de caducidad previsto en dicho artículo, pues como destaca la STS de 21 de julio de 2016, no cabe apreciar buena fe en la administración cuando informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones contra sus actos y luego opone la caducidad.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R.

1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018

(R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, se produce una diferencia fundamental entre los supuestos comparados y es que en el de contraste la administración ofreció a la partes una indicación errónea de los requisitos necesarios para la impugnación del cese, mientras que eso no consta sucediera en la sentencia recurrida. Por otra parte, en esta última la acción había caducado en la fecha de la reclamación previa, aún teniéndola por indebidamente presentada; mientras que en la de contraste ese dato no consta y se realiza la reclamación siguiendo las indicaciones de la propia administración demandada.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión sobre la base de la doctrina que cita y de la que la Sala es conocedora, pero que no resulta de aplicación al caso al tratarse de supuestos distintos, pues en el caso de autos hubo resolución expresa, y la reclamación previa ya no era necesaria desde la Ley 39/2015, dato que un abogado está en condiciones de conocer, aparte de que la acción estuviera caducada. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández-Quejo del Pozo, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 2221/18, interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Marbella, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 791/17 seguido a instancia de D. Cosme contra Excmo. Ayuntamiento de Marbella y el Oal Centro de Formación y Orientación Laboral, sobre despido.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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