SAP Valencia 39/2020, 29 de Enero de 2020
Ponente | MARIA ANTONIA GAITON REDONDO |
ECLI | ES:APV:2020:97 |
Número de Recurso | 413/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 39/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº 000039/2020
SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. Mª. ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD ===============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Liria, con el nº 001107/2017, por JUNTA DE MONTES Y SEÑORIA TERRITORIAL DE BETERA representado en esta alzada por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ COTANDA GIL contra Dª. Agustina Y D. Genaro representados en esta alzada por el Procurador D. JORGE CASTELLO GASCO y dirigidos por la Letrada Dª. ROSANA MARIN RAUSELL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por JUNTA DE MONTES Y SEÑORIO TERRITORIAL DE BETERA.
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Liria, en fecha 4 de Marzo de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR, POR RENUNCIA, la pretensión declarativa de dominio instada por parte del Procurador D. Jorge Castelló Gascó, en nombre y representación de los sucesores de Dña Bárbara, contra la Junta de Montes y Señorío Territorial de Bétera.
Respecto de dicha reconvención, condenar a los sucesores de Dña Bárbara al pago de las costas que se hayan devengado a la Junta de Montes y Señorío Territorial de Bétera.
DESESTIMAR la demanda de Juicio Verbal instada por parte del Procurador D. Julio Just Vilaplana, en nombre y representación de la Junta de Montes y Señorío Territorial de Bétera, contra los sucesores de Dña Bárbara .
Respecto de la demanda principal, condenar a la Junta de Montes y Señorío Territorial de Bétera al pago de las costas devengadas en esta instancia a los sucesores de Dña Bárbara ."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por JUNTA DE MONTES Y SEÑORIO TERRITORIAL DE BETERA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Enero de 2020.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se desestima la acción declarativa de dominio ejercitada por la representación procesal de la JUNTA DE MONTES Y SEÑORÍO TERRITORIAL DE BÉTERA (en adelante Junta de Montes), se interpone por ésta recurso de apelación en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las que siguen: a) El dictamen pericial que se acompañó a la demanda no fue ratificada por
el perito en el acto del juicio, pero dada la regulación de tal clase de prueba en la LEC, dicho dictamen tiene valor como prueba documental. Además tiene también valor como prueba pericial al no haberse impugnado.
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La acción declarativa de dominio no requiere la prueba sobre la posesión. La diferencia con la acción reivindicatoria es que en esta sí se requiere tal extremo, tal y como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. c) No se trata de supuesto de doble inmatriculación y ha de estarse al principio hipotecario de legitimación registral. El Catastro de Bétera realizado en 1934 se verificó con una legislación muy precisa y la confección de las parcelas de los diferentes polígonos se hizo con citación de los propietarios. La propiedad de la demandante es de 1948 y accedió al Registro de la Propiedad en 1949 por lo que podía incorporar los datos del Catastro de 1934, como así se hizo. d) Se ha justificado el título de propiedad de la demandante por la compraventa realizada en 1878, cuya descripción y superficie se ajustan a los datos del Catastro de 1934. La ubicación de la finca de los demandados, cuyo título de propiedad no declara número de parcela y polígono, la sitúa en La Pobla, siendo que el origen de la propiedad del terreno de la vendedora, por la fecha, se hizo a espaldas del Catastro, dada su gran disparidad en cuento a la superficie de parcela. La venta de parte de la propiedad de los demandados para construcción de viviendas unifamiliares se ha hecho al margen de la inscripción registral de la finca. Hay una confusión de superficies de los demandados a lo largo del tiempo desde 1965. Se ha identificado el terreno objeto del pleito que a de ser incluido como propiedad del demandante, según el informe pericial topográfico que se acompañó a la demanda. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La representación procesal de la parte demandada, Genaro e Agustina, solicitaron la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que ha sido unido a los autos.
La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia, sin perjuicio de lo cual ha de mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación.
La demandante, Junta de Montes, ejercita la acción declarativa de dominio solicitando la declaración a su favor de 1010,31 m2 de los 1024,74 m2 de la finca con referencia catastral NUM008, según plano 2 del informe pericial que acompañaba a la demanda, titularidad de los demandados Sres. Genaro .
La acción declarativa de dominio viene amparada por el tenor del artículo 348 del Código Civil que determina que "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes", añadiendo que "el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla"; tal precepto ampara tanto la acción reivindicatoria como la declarativa, siendo la diferencia entre una y otra acción, no el título del demandante, sino la posición del demandado, pues en la reivindicatoria éste detenta la posesión, mientras que en la declarativa no es poseedor.
En consecuencia con lo expuesto, en el ejercicio de la acción reivindicatoria de la propiedad es necesario acreditar el título legítimo del reclamante, la identificación de la cosa reclamada con la debida precisión y la posesión injusta de quien posea la cosa ( STS 30/10/1997), mientras...
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