STSJ Comunidad de Madrid 236/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:12747
Número de Recurso263/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución236/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0213900

Procedimiento Recurso de Apelación 263/2019

Materia: Lesiones

Apelante: D. Fructuoso

PROCURADOR D. MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE

Apelado: D. Gines y

SANDUNGA HOSTELERIA, S.L.U

PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 236/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 1410/2018 sentencia de fecha 11 de junio de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 00:02 horas del día 23 de octubre de 2016, el procesado Fructuoso, mayor de edad como nacido en Madrid, el NUM000.1975 con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, quien había ingerido bebidas alcohólicas que le habían alterado parcialmente su comportamiento, sin eliminar ni alterar sustancialmente sus facultades intelectivas y volitivas, y encontrándose en el interior del establecimiento Hotel Diana Plus sito en la Carretera de Villaverde a Vallecas, km 3,5, en un determinado momento comenzó a faltar al respeto a mujeres que en el lugar se encontraban, por lo que D. Gines, quien se encontraba prestando sus servicios para la mercantil Sandunga Hostelería SL, como encargado de seguridad en el interior del establecimiento, le pidió que abandonara el local, acompañándole hasta el exterior. Una vez en la calle, el procesado Fructuoso con ánimo de menoscabar su integridad física, acometió contra Gines, agrediéndole con un fuerte golpe con el puño en la mandíbula y en el lado izquierdo del cuello y una patada en la pierna izquierda, actitud que mantuvo el procesado, hasta que D. Gines fue auxiliado por D. Teodosio, el cual era compañero de trabajo de Gines. Tras ello y aparentado que la situación se había calmado, el procesado se dispuso a marchar del lugar, esperando en la calle junto a la entrada del local, hasta comprobar que D. Gines se encontraba solo y movido con el mismo animo de menoscabar la integridad física de aquel aprovechando su mayor corpulencia física, se le acercó corriendo lanzándole una patada en el pecho que le hizo caer al suelo, en donde nuevamente le golpeó con otro fuerte puñetazo en el lado izquierdo del cuello.

Como consecuencia de los referidos hechos, Gines sufrió lesiones consistentes en contusión en el lado izquierdo del cuello con eritema y aumento de partes blandas, con disección carotidea interna izquierda a 2,5 cm de su origen que ocupa 7-8 mm de luz vascular; herida en el tercer dedo de la mano derecha; inflamación y dolor de muñeca derecha, esquince articulación acromioclavicular izquierda y síndrome postraumático, lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico quirúrgico, siendo sometido a dos cirugías, consistentes en hospitalización para colocación de stent, tratamiento anticoagulante, y tratamiento ansiolítico con estabilización del cuadro, durante todo el periodo de curación. Tardando en sanar de las lesiones causadas, un total de 90 días, 15 de los cuales fueron de perjuicio personal grave con hospitalización, 20 lo fueron de perjuicio personal moderado y los 55 restantes de perjuicio personal básico.

Le restan secuelas a D. Gines, una hemiparesia contralateral derecha con leve pérdida de funcionalidad, prótesis valvular que limita en gran parte para actividades de variación barométrica y sobresfuerzo; hombro izquierdo doloroso, bultoma contra lateral articulación acromioclavicular que se visualiza en ecografía de hombro derecho, muñeca derecha ligeramente dolorosa y perjuicio estético ligero derivado de la cicatriz quirúrgica. Secuelas todas ellas valoradas en un total de 33 puntos según el informe médico forense".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso, como autor responsable de un delito de lesiones del art 147.1 en relación con el art 148.1 ambos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho (de) sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le condenamos a la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros respecto de Gines, de su domicilio, lugar de trabajo o del lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, todo durante 5 años y todo ello con las costas de juicio.

Fructuoso deberá indemnizar a Gines en la suma de 6581,37 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 55.684,08 euros por las secuelas, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Fructuoso, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida en este procedimiento por Gines y Sandunga Hostelería S.L.U.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12 de noviembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos que han animado a la parte ahora recurrente a alzarse contra la sentencia recaída en la primera instancia.

En primer lugar, considera quien ahora recurre que se habría producido una infracción de ley por indebida aplicación de las prevenciones contenidas en el artículo 148.1 del Código Penal, en relación con el artículo 147 del mismo texto legal. Después de exponer, en apoyo de sus tesis, el criterio doctrinal establecido en sendas sentencias del Tribunal Supremo relativo, en síntesis, a que dicho tipo agravado debe reservarse para aquellas conductas de acusada brutalidad en atención al incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método escogido para la agresión, concluye la recurrente que "en el caso que nos ocupa, la acción realizada por el acusado consistió en dos puñetazos, propinados con el puño desnudo, y sin que se hayan empleado técnicas propias de algún tipo de lucha, con lo que no estimamos aplicable el artículo 148.1 del Código Penal". Observa, por otro lado, quien ahora recurre que: "Además hay que valorar que cuando se personaron los agentes de policía en el lugar de los hechos, ni siquiera el acusado fue detenido, se supone que por la escasa entidad de los hechos sucedidos, y fue solo con posterioridad, y ya a sabiendas del resultado, cuando se personaron en su domicilio y fue detenido".

En segundo y último término aduce la parte apelante, bajo el título: "Falta de concurrencia de dolo en la conducta del acusado", que, naturalmente, el ilícito penal que justificó la condena del acusado tiene naturaleza dolosa, protestando acerca de que la recurrente no puede estar conforme "con el hecho de que la voluntad del acusado fuese agredir al perjudicado. Todo lo contrario, lo único que con su acción perseguía el acusado, era bien evitar que le sacasen del local o que le impidiesen la entrada. Este comportamiento en ningún momento buscaba lesionar, y nunca fue esa su intención".

Fácilmente se comprenderá, así las cosas, que razones metodológicas impongan abordar primero esa última queja, --la pretendida falta de dolo en la conducta del acusado--, para después, en el supuesto de que la misma resultara desestimada, ocuparnos de si resultaba procedente la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal, --que, por descontado, presupone la presencia de un comportamiento doloso--, en relación con el artículo 147 del mismo texto legal.

El dolo de lesionar.-

SEGUNDO

En el desarrollo de este motivo de impugnación no cuestiona, al menos explícitamente, la parte apelante ninguno de los hechos que, como probados, se integran en el factum de la resolución impugnada. Así, el acusado fue expulsado del establecimiento de hostelería en el que se encontraba por Gines, quien se hallaba en el mismo prestando sus servicios como encargado de seguridad, debido a que aquel estaba faltando al respeto a algunas mujeres que se hallaban en el establecimiento. Ya una vez en la calle, el acusado agredió con un fuerte golpe con el puño en la mandíbula y en el lado izquierdo del cuello y con una patada en la pierna izquierda al referido Gines, siendo el mismo asistido por otro compañero de trabajo. Seguidamente, el ahora acusado resolvió permanecer en la calle, junto a la entrada del local, y cuando observó que Gines se encontraba solo, aprovechando su mayor corpulencia física, se le acercó corriendo, le lanzó una patada en el pecho que le hizo caer al suelo y nuevamente le golpeó con otro fuerte puñetazo en el lado izquierdo del cuello.

Se destaca en la resolución impugnada, en síntesis, que...

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