STSJ Comunidad de Madrid 248/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:12720
Número de Recurso273/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución248/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0021032

Procedimiento Recurso de Apelación 273/2019

Materia: Quebrantamiento condena o medida cautelar

Apelante / Apelado: D. Luis Antonio

PROCURADOR D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Dña. Aida

PROCURADOR Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

Apelado:

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 248/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 344/2019 sentencia de fecha 25 de junio de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Son hechos probados y así se declaran que el acusado Don Luis Antonio, mayor de edad, nacido el NUM000-1980, nacional de Rumanía, sin antecedentes penales con documento de identidad rumano nº NUM001, mantuvo una relación de afectividad durante diez meses con Doña Aida, nacida en Ecuador, de nacionalidad española, cesando ésta el día 28 de diciembre de 2.017, llegando a convivir juntos durante al menos siete meses.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid acordó en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 126/2017 (posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid que incoó el procedimiento Diligencias Previas nº 63/2018), mediante auto, de fecha 29 de diciembre de 2.017, al amparo del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, medidas cautelares de protección consistentes en prohibir a Luis Antonio acercarse a Aida, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que la misma frecuente, a una distancia no inferior a quinientos metros, así como comunicarse o establecer cualquier contacto por cualquier medio con la misma, hasta que se pueda celebrar la comparecencia de la orden de protección, prohibiciones de las que fue notificado y requerido el procesado el mismo día que se acordaron.

No obstante lo anterior, el procesado, Luis Antonio, estando vigente la citada prohibición, con pleno conocimiento de la misma, así como con absoluto desprecio de la resolución dictada y haciendo caso omiso de la misma, en hora indeterminada de la tarde del día 10 de febrero de 2.018 acudió al domicilio de su ex pareja sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de Madrid, permaneciendo en el interior del mismo en compañía de Aida, hasta la mañana del día 11 de febrero de 2.018, en que abandonó la misma sobre las 10 u 11 horas de la mañana.

Posteriormente, al marcharse el procesado, llamó en numerosas ocasiones con su teléfono móvil NUM004 al teléfono móvil de Aida con número NUM005 diciéndola que quería hablar con ella, así como se remitieron mensajes de WhatsApp durante ese día sin poder concretarse las horas, sin que se haya acreditado que en dichos mensajes de WhatsApp y llamadas telefónicas, el procesado, con ánimo de atemorizar y amedrentar a Aida, insistiese en quedar con ella; tampoco ha quedado acreditado que, molesto con Aida porque no accediese a verle, le dijese en un mensaje de WhatsApp o en una llamada de teléfono frases tales como que la iba a matar y que la iba a prender fuego y a quemar la casa.

Tampoco ha quedado acreditado que el procesado cuando llamó a Aida a las 21:09 horas estuviese en el domicilio de la misma, ni que se dirigiese sobre las 21:45 horas al domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Madrid, ni tampoco que entrase en el interior y accediese a la habitación de Aida, y prendiese fuego sobre el colchón de la cama.

Ha quedado acreditado que en el colchón de la cama de Aida, en hora no determinada, se inició un fuego desconociéndose su origen, extendiéndose de forma importante las llamas y el humo por toda la habitación y por toda la vivienda, así como por el hueco de la escalera y por el rellano del portal, siendo que el inmueble de la CALLE000 nº NUM002 poseía varias viviendas que estaban habitadas, teniendo varios vecinos del inmueble que desalojar sus casas bajando hasta la vía pública, siendo sofocado por los bomberos.

Los desperfectos causados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de Madrid, han sido valorados pericialmente en la cantidad de 7.649,35 euros, y los desperfectos causados en las zonas comunes del inmueble en la CALLE000 nº NUM002 se elevan a la cuantía de 237,18 euros.

Susana, propietaria de la vivienda y del inmueble, reclama por los mismos, habiendo abonado la compañía aseguradora Santander Generales Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 7.379,49 euros a su propietaria".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Antonio, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las costas causadas en el procedimiento.

Le debemos absolver y absolvemos del delito de amenazas graves e incendio con peligro para la vida e integridad física de las personas, de los que venía acusado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que haya permanecido privado de libertad cautelarmente por esta causa.

No se mantiene ninguna de las medidas cautelares impuestas al acusado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, de prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente, que han sido cesadas el día 18 de junio de 2.019".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Luis Antonio, así como también la acusación particular, ejercida en este procedimiento por Aida; impugnando, cada uno, el recurso interpuesto por la contraria. El Ministerio Fiscal impugnó también el recurso de apelación interpuesto por el acusado.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19 de noviembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado.-

PRIMERO

Se alza el acusado, Luis Antonio, contra la sentencia recaída en la primera instancia sobre la base de dos motivos de impugnación, a saber: aduce, en primer lugar, que el mismo ya declaró en sede judicial que desde el día que recibió la orden de alejamiento no se puso en contacto con quien fuera su ex pareja doña Aida, siendo ella, según explica, quien le llamaba continuamente y le enviaba mensajes a su teléfono móvil, acudiendo igualmente a los sitios donde el acusado se encontraba con sus amigos. Y también destaca el recurrente que la propia Aida habría declarado el día 14 de marzo de 2018, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid, que no había visto al acusado el día 11 de febrero de 2018.

Aunque no añade cobertura normativa alguna a este motivo de queja, hemos de entender que considera quien ahora recurre que se habría vulnerado, respecto de la condena por un delito continuado de quebrantamiento de medidas cautelares, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española o que, cuando menos, se habría producido por parte del órgano jurisdiccional de primer grado un error en la valoración de la prueba practicada a su presencia.

Como segundo motivo de su impugnación, se queja la apelante, también sin cobertura normativa alguna, de que se le hayan impuesto un tercio de las costas devengadas en la primera instancia, que, a su parecer, deberían haber sido declaradas de oficio en su totalidad, "puesto que mi representado no pudo enviar documentación acreditativa de su situación puesto que se encontraba en prisión, pero es indigente y vive en la calle".

El derecho constitucional a la presunción de inocencia.-

SEGUNDO

Como ha señalado este mismo Tribunal, por ejemplo en nuestras sentencias de 24 de julio de 2.018 o de 20 de febrero de 2.019, es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado...

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