SJS nº 2 254/2019, 22 de Octubre de 2019, de Murcia

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:6051
Número de Recurso47/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00254/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno: 968817089 - 7030

Fax: 968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGS

NIG: 30030 44 4 2019 0000292

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047 /2019

DEMANDANTE: Rafael

ABOGADO/A: GABRIEL RUIZ SORIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS: TRANSFRUTAS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

  1. JOAQUÍN TORRÓ ENGUIX, Magistrado Juez de lo Social en prácticas, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 47/2019 bajo la dirección y supervisión de D. MARIANO GASCÓN VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, a instancia de D. Rafael, asistido del letrado D. Gabriel Ruiz Soria, contra la empresa TRANSFRUTAS S.A., CIF A30012884, que no compareció al juicio, con la intervención del FOGASA asistido y representado por la letrada sustituta de la Abogacía del Estado Da. Carmen Sonia Martínez Sánchez, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la mercantil TRANSFRUTAS S.A., con antigüedad de 3 de julio de 2015; con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa y categoría de Conductor Mecánico de Camión de Transporte Internacional, salario bruto de 1.787,65 €, mensuales, en el que están incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, que se satisfacía por transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancía por Carretera de la provincia de Murcia.

SEGUNDO

El trabajador se encontraba en situación de IT desde 26 de junio de 2018, y causó baja en Seguridad Social el 31 de octubre de 2018 por decisión de la empresa demandada.

TERCERO

El 5 de diciembre de 2018 la Asesoría Laser le hizo entrega de correo electrónico de la empresa conteniendo la siguiente expresión "este trabajador no pertenece a la empresa desde 31 de octubre de 2018."

CUARTO

La empresa demandada está cerrada desde 15 de marzo de 2019.

TERCERO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año ser representante legal de los trabajadores

CUARTO

Tuvo lugar la previa conciliación administrativa ante el Servicio de Relaciones Laborales y Economía de la C.A.R.M. el 15 de febrero de 2019, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de los siguientes elementos de convicción.

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría de la parte actora conforme al contenido de su demanda, las cuales no han sido negadas ni cuestionadas por la empresa demandada dada su incomparecencia, ni por el FOGASA, razón por la cual se tienen por tácitamente admitidas ( art. 405 LEC). En cuanto al salario del trabajador, también queda fijado en dicho importe toda vez que conforme a las nóminas aportadas (documentos 1 y 3 ramo del actor) contrastadas con la documentación sobre bases del FOGASA (documento 2 del propio ramo) resulta que la base de cotización que figura en nómina, incluida cobertura del Fondo es de 1.787,65 euros, y el Fogasa aporta su cálculo promedio teniendo en cuenta la base únicamente por contingencias comunes. En su consecuencia, el salario diario debe quedar en 58,77 euros, y no en 51,77 que fueron calculados por el FOGASA sobre una base de 1.552,56 euros.

-El resto de ordinales, igualmente no han sido negados por los intervinientes, constando a los fines del segundo tanto los partes de baja y continuidad, como la reclamación frente a la inspección de trabajo por falta de pago de la empresa de la IT (docus. 20 a 22); a los fines del tercero se aporta texto del correo electrónico, habiendo declarado sobre dicho extremo la testigo Da. Reyes, finalmente, el ordinal cuarto se refiere al cierre empresarial que es acreditado por el documento 3 aportado por el FOGASA.

SEGUNDO

Alega la parte actora que se ha producido un despido tácito, derivado de la baja del trabajador en Seguridad Social, sin carta ni comunicación alguna por parte de la empresa.

Ante la incomparecencia del empresario demandado, el FOGASA interesó la aplicación del art. 110.a) de la LRJS, es decir, interesó que se tuviese por extinguida la relación laboral al tiempo del despido, con los efectos derivados de dicho pronunciamiento. Igualmente, el trabajador demandante al amparo del art. 110.1.b) de la LRJS interesó la extinción, con la indemnización derivada hasta la fecha de la sentencia, así como los correspondientes salarios de tramitación.

TERCERO

No obstante lo anterior, el FOGASA alegó la excepción de caducidad, que se hace necesario resolver con carácter previo. Queda acreditado que no existió comunicación de la decisión empresarial al trabajador, y la empresa procedió a darle de baja en Seguridad Social el 31 de octubre de 2018, siendo en fecha de 5 de diciembre de 2018, como consecuencia de la aportación/respuesta ante los partes de continuidad en IT cuando se contesta advirtiendo que el trabajador ya no pertenecía a la empresa desde la indicada fecha, al haber causado baja en Seguridad Social. En definitiva, ese día fue cuando tuvo pleno conocimiento de su situación laboral, y presentó la papeleta de conciliación el 18 de diciembre, y la posterior demanda consta que fue presentada el 10 de enero de 2019, por lo que en modo alguno cabe considerar caducada la acción de despido.

Dos cuestiones fundamentales configuran el objeto del presente procedimiento de Despido. En primer lugar, resolver sobre la existencia o no del despido tácito que se alega. En Segundo lugar, establecer cómo puede encajar el ejercicio de facultades extintivas que contiene el art. 110 de la LRJS.

En cuanto a la primera cuestión, para la apreciación del despido tácito, se hace necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. El ordenamiento jurídico concede al empresario una potestad de autotutela, en el sentido de que puede declarar de forma unilateral la extinción de la relación laboral por incumplimiento del trabajador, y dicha declaración tiene efectos constitutivos, extinguiendo la relación laboral, debiendo el trabajador acudir a los tribunales en caso de disconformidad con la misma.

  2. Si posteriormente es declarado nulo o improcedente y el empresario queda obligado a readmitir al trabajador, seguimos en presencia de un contrato que se extinguió y que ha de ser rehabilitado, sin que pueda considerarse que la relación laboral estuviese en vigor desde el momento del despido hasta el de la readmisión. La jurisprudencia ha declarado la naturaleza extintiva del acto de despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. La relación laboral, a consecuencia del acto del despido, se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tiene lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular (TS 7-12-90; 21-10-04; 4-12-07).

  3. Por tener esa configuración constitutiva, la carta de despido del empresario viene obligada a cumplir con determinados requisitos formales y de contenido, que permitan al trabajador conocer el alcance de la decisión y, en su caso, oponerse a la misma por no cumplir dichos requisitos, siendo la propia carta la que delimita el objeto de la Litis, y así el art. 105.2 de la LRJS dispone que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

CUARTO

En este orden de cosas, el artículo 55 del E.T. trata de la forma y efectos del despido, y con carácter general señala que en sus apartados 1, 2 y 3 que:

"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

  1. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en...

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