SJS nº 4 352/2019, 17 de Octubre de 2019, de Valladolid

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5899
Número de Recurso412/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID SENTENCIA: 00352/2019

CALLE ANGUSTIAS 40-44 Tfno: 983 394044 Fax: 983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG: 47186 44 4 2019 0001633

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000412 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estrella

ABOGADO/A: MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, Fátima

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SERGIO SAN JUAN URDIALES

PROCURADOR: , GRADUADO/A SOCIAL: ,

Nº Autos: 412/2019

S E N T E N C I A

Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 412/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Estrella, asistido por la Letrada Dña. Ana María López García, frente a Dña. Fátima, representada y asistida por el Letrado D. Sergio Sanjuán Urdiales, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso, y el Ministerio Fiscal, que comparece a través de la Ilma. Fiscal Dña. Leonor Monsalve Córdova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) obrante en actuaciones, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, indicando la demandada que para el caso de improcedencia optaría por la indemnización, solicitud que asimismo efectuó el FOGASA, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- La demandante, Dña. Estrella, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Fátima (N.I.F. NUM001), dedicada a la actividad de servicios de limpieza, desde el 08.03.2007, con la categoría profesional de limpiadora, con jornada de 10 horas semanales, centro de trabajo en La Casa de la Indica (Valladolid), percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 433,80 €.

SEGUNDO.- El 29.03.2019 la empresa le entregó escrito, vía burofax, fechado el mismo día, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas de tipo económico, transfiriéndole el mismo día la indemnización de 20 días de salario por año de servicio 3.487,75 €, así como 216,20 € por la falta de preaviso. La indicada comunicación escrita, aportada junto con la demanda y por la empresa en su ramo de prueba, se da aquí por reproducida.

TERCERO.- La empresa tuvo en el segundo trimestre de 2017 unos ingresos de 9.570,71 € (con unos gastos de personal de 3.860,60 € y un rendimiento neto estimado de 3.521,93 €), en el tercer trimestre unos ingresos de 10.730,74 € (con unos gastos de personal de 5.092,22 € y un rendimiento neto estimado de 3.382,45 €), y en el cuarto de 8.796,10 € (con unos gastos de personal de 4.864,49 € y un rendimiento neto estimado de 2.428,58 €).

En el segundo trimestre de 2018 tuvo unos ingresos de 8.498,65 € (con unos gastos de personal de 4.528,41 € y un rendimiento neto estimado de 2.342,49 €), en el tercer trimestre unos ingresos de 8.905,99 € (con unos gastos de personal de 5.274,86 € y un rendimiento neto estimado de 1.914,45 €), y en el cuarto de 7.703,19 € (con unos gastos de personal de 5.639,88 € y un rendimiento neto estimado de 356,74 €).

CUARTO.- La empresa contaba con otra trabajadoras, además de la actora, cuya relación laboral finalizó asimismo el 31.05.2019. Consta de baja en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en el que estaba dada de alta la actora, con fecha 06.09.2019.

QUINTO.- La actora interpuso sucesivas denuncias frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con distintos aspectos de su relación laboral en 2014 y 2015. Asimismo, en noviembre de 2018 remitió a través de su Sindicato una carta a la empresa en relación con su solicitud de vacaciones, que fue respondida el 28 de noviembre por su Despacho de Abogados accediendo a tal solicitud.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 29.03.2019 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SERLA sobre despido el 12.04.2019, fue celebrado acto conciliatorio el 2 de mayo siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación de los términos del debate litigioso.

La actora solicita la declaración de nulidad del despido, al entender que viene a ser una represalia por las denuncias y reclamaciones efectuadas por la misma ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y subsidiariamente de su improcedencia, por injustificado, al exponerse las causas económicas de forma genérica, desvinculadas de la posición ocupada por la actora, añadiendo que la empresa no tiene una situación económica negativa y que la diferencia de ingresos es mínima.

La empresa se opone a la demanda insistiendo en la regularidad formal y material del despido objetivo por causas económicas y añade que en caso de estimación de la improcedencia se tenga por efectuada su opción por la extinción a la fecha del despido, a lo que se adhiere el FOGASA.

El Ministerio Fiscal, en la fase final de conclusiones, interesa la desestimación de la pretensión de nulidad basada en la vulneración de derechos fundamentales, en cuanto que entiende que no se ha cumplido por la actora con su obligación de acreditar el indicio de la represalia, al no considerar tales los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aportados, de 2015 y por tanto distanciados temporalmente del despido, sin que la carta relativa a la petición o desacuerdo sobre vacaciones, de noviembre de 2018, finalmente concedidas, tenga entidad suficiente al efecto.

SEGUNDO

Relato histórico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, ente la que se encuentra la de tipo contable y declaraciones tributarias trimestrales del va aportadas por la empresa, apreciada críticamente ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), debiendo destacarse la existencia de conformidad en cuanto al tiempo de prestación de servicios, categoría/grupo profesional y salario.

TERCERO

Causas de nulidad del despido.

  1. Doctrina sobre la nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

    Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 55.5 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores -ET- y 108.2 LRJS).

    Se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» ( STC de 31.03.1998, por todas). En efecto, como se pone de manifiesto en la S.TC. 90/1997, «la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador" (...) "precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL; SSTC 38/1981, 38/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 26...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR