SJS nº 3 274/2019, 31 de Octubre de 2019, de Murcia

PonenteMARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5622
Número de Recurso515/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00274/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 274/19

En Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre CONFLICTO COLECTIVO seguidos con el Nº 515/17 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por D. Luis Alberto, en calidad de apoderado de la UNIÓN SINDICAL OBRERA para el ámbito de la Región de Murcia, que compareció representado por el letrado Sr. Hernández Quereda, frente a la empresa EMPRESA RUIZ, S.A., EMPRESA MARTIN, S.A. Y FERNANBUS, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (En abreviatura TRANSPORTES DE MURCIA) y frente a las empresas que integran la UTE con la misma denominación de EMPRESA RUIZ, S.A., EMPRESA MARTIN, S.A. Y FERNANBUS, S.A. que comparecieron representadas por el letrado Sr. Iglesias Vázquez, excepto la empresa que no compareció FERNANBUS, S.A., y frente al COMITÉ DE EMPRESA, de la empresa, en su condición de afectado, que compareció representado por su actual Presidente, D. Alejandro, sin asistencia letrada, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-7-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante, frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue registrada y turnada a este Juzgado en fecha 11- 7-17, y no constando entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que declare el derecho de los trabajadores de la citada empresa a percibir durante las horas que dentro del horario nocturno con el 20% adicional según se recoge en la legislación de aplicación.

SEGUNDO

Registrada y turnada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ en lo sucesivo) del SCOP-SOCIAL de 14-9- 17, en el que fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes acto de conciliación y subsiguiente juicio (19-2-18).

Llegado el día señalado, y habiendo comparecido las dos partes, demandante y demandadas, ante Letrado de la Administración de Justicia adscrita a Unidad de Conciliaciones, se acordó la suspensión del juicio, por mutuo acuerdo entre las partes hasta que recayese resolución firme en el proceso de CCO Nº 526/2017 seguido en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Murcia y señalado para el día 25-05-18, conforme al acta adjuntada, acordándose remisión de las actuaciones al SCOP a los efectos acordados.

Recibido el proceso en el SCOP, por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 26-2-18 se acordó tener por recibidos los autos y quedasen en trámite de suspendidos, poniendo en conocimiento de la parte demandante que pesaba sobre la misma la carga procesal de solicitar de este Servicio un nuevo señalamiento o el archivo, en su caso, lo que se puso en su conocimiento a los efectos del control de los plazos de caducidad y con el expreso apercibimiento que viene contenido en el art. 237.1 L.E.C.

Por escrito presentado por letrado de la parte demandante en fecha 22-10-18, se puso de manifiesto que habiendo desaparecido las causas que en su día motivaron la suspensión del presente procedimiento, solicitaba la reactivación del procedimiento y se cite a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Por Diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 22-11-18, se acordó la unión del escrito, dejando sin efecto la suspensión que venía acordada en los presentes autos y se señaló nuevamente para los actos de Conciliación y/o juicio el próximo día 21/10/2019 con citación de las partes con las advertencias y prevenciones contenidas en la citación inicial.

Llegado el nuevo día señalado, comparecieron la parte demandante y demandadas en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no aportando el presidente del Comité de Empresa documentación acreditativa de su condición de presidente del Comité de Empresa, siéndole reconocida la misma por las demás partes

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia adscrito a la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin avenencia y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.

La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Por el letrado de las empresas demandadas, se formuló oposición a la demanda, solicitando previo recibimiento del juicio a prueba su desestimación, y en base a las siguientes alegaciones o motivos de oposición:

-. Falta de Acción. Por considerar que no existía controversia, y que la demanda carecía de contenido en la actualidad, ya que no existe discrepancia entre las partes, pues en julio de 2017 fue planteada la presente demanda, y 6 meses después, el 14-12-17 hubo Acuerdo conciliatorio en vía administrativa (en sede de la O.M.A.L.R.M.), por el que la empresa y la representación de los trabajadores, se comprometieron a estar al resultado de la Sentencia que se dictara ante el Juzgado Social Nº 2 de Murcia, en proceso de conflicto colectivo 526/17 y a lo que se resolviese en la ST de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia. El Presidente del Comité de Empresa, codemandado en este proceso, también estuvo presente el día que se firmó el Acuerdo citado, y prestó conformidad a ese Acuerdo, que se suscribió el 14-12-17.

En este proceso no se está impugnando aquel Acuerdo alcanzado respecto de lo que se resolviera en ese Conflicto colectivo posterior, en el que recayó la ST del Juzgado Nº 2 el 30-5-18, y la ST de Suplicación confirmando la del Juzgado, en fecha 13-2-19.

Desde diciembre de 2017 no existe por tanto controversia, y se mantiene la presente demanda.

-. Subsidiariamente, se opone en cuanto al fondo de esta demanda, porque por aplicación del principio "Pacta Sum Servanda", procede la desestimación de la presente demanda, pues se alcanzó un Acuerdo entre Empresa y Comité de empresa, que tiene fuerza de Convenio colectivo, de estar y acatar a la ST. del Juzgado Nº 2 sobre Conflicto Colectivo que se tramitada sobre Nocturnidad en dicho Juzgado, y que ya es firme.

De hecho ya se suspensión el presente juicio, en espera de la ST que se dictase por el Juzgado Social Nº 2, y ha de respetarse el acuerdo alcanzado.

En cuanto al fondo, tampoco se aceptan las pretensiones de la demanda, porque tampoco los trabajadores de la empresa, en concreto el colectivo de los conductores, realizan Turno Nocturno, en atención a lo que establece el Art. 36 del ET, por lo que no es aplicable el Art. 44 del Convenio Colectivo a los conductores-perceptores de UTE TRANSPORTES MURCIA.

En la empresa demandada, nunca se empieza el trabajo a las 6 horas, y pasadas las 22 horas, solo se prestan servicios, en exclusivamente 17 de los 57 turnos diarios, y tan solo se sobrepasan en unos minutos las 22 horas.

El Juzgado Social Nº 2 ya resuelve esta cuestión en su ST, indicando el TSJ que no se consideran Trabajo Nocturno esos pequeños tramos horarios, siempre que se realizasen en turnos de trabajo diurnos, considerando que por lo tanto, no resulta de aplicación el Art. 44 del Convenio Colectivo.

Por el presidente del Comité de empresa, no se formuló oposición a la demanda, porque fue partícipe del Acuerdo de 14-12-17, pero considera que no está relacionado lo resuelto en el Juzgado Nº 2 con lo reclamado en este proceso. Se comprometieron a estar a lo que se resolviera en esa sentencia, del Juzgado Nº 2, pero afectaba la misma a la empresa Latbus. Pero después de ver la sentencia, se entiende que no trata sobre lo mismo discutido en este proceso, porque en la sentencia se dice que los excesos de horario se los compensan con descansos.

Y lo discutido aquí es que el exceso de horas que se hacen dentro de la jornada diurna, y horas consideradas como horario nocturno, deben abonarse como horas nocturnas, cuando se realizan dentro de lo que el Convenio considera horario nocturno. No se dice que se esté haciendo todo el turno en horario nocturno, sino que lo que se pide es que se abone el tiempo o las horas que se hacen con exceso del horario diurno, pasadas las 22 horas, como horas nocturnas.

Solicitó recibimiento a prueba.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:

Por la parte demandante: Documental consistente en 3 documentos (17 folios) aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.

Por las empresas demandadas: Documental consistente en 6 documentos (21 folios) aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.

Por el Comité de Empresa: No se aportó prueba adhiriéndose a la aportada por la parte demandante.

Admitidas las pruebas propuestas, se acordó su unión y se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y el demandado que compareció de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, y por el volumen de asuntos y señalamientos de este...

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