SJS nº 2 241/2019, 15 de Octubre de 2019, de Murcia

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5668
Número de Recurso140/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00241/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno: 968817089 - 7030

Fax: 968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGS

NIG: 30030 44 4 2019 0001153

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000140 /2019

DEMANDANTE: Abilio

ABOGADO/A: PEDRO GINES MARTINEZ COSTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS: OPERADOR DE TRANSPORTES EUROPEOS S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

  1. JOAQUÍN TORRÓ ENGUIX, Magistrado Juez de lo Social en prácticas, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 140/2019 bajo la dirección y supervisión de D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, a instancia de D. Abilio, asistido del Letrado D. Pedro Ginés Martínez Costa -7540 ICAMUR-, contra la empresa OPERADOR DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L., con C.I.F. B-73722951, que no compareció al juicio, con la intervención del FOGASA asistido y representado por la letrada sustituta de la Abogacía del Estado Da. Carmen Sonia Martínez Sánchez, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la mercantil OPERADOR DE TRANSPORTES EUROPEOS, S.L., con antigüedad de 22 de noviembre de 2017, con categoría profesional de conductor; y con salario promedio mensual para las mensualidades de 30 días, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.433'40-€, y diario de 47'13 euros.

SEGUNDO

El trabajador causó baja en Seguridad Social el 5 de enero de 2019 por decisión de la empresa demandada.

TERCERO

El trabajador dejó de percibir en concepto de salarios el importe de 238,92 euros correspondientes a los 5 días del mes de enero de 2019.

CUARTO

La empresa demandada está cerrada desde 28 de febrero de 2019.

TERCERO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año ser representante legal de los trabajadores.

CUARTO

La previa conciliación administrativa ante el Servicio de Relaciones Laborales y Economía de la C.A.R.M. tuvo lugar el 20 de marzo de 2019, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de los siguientes elementos de convicción.

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario de la parte actora conforme al contenido de su demanda, las cuales no han sido negadas ni cuestionadas por la empresa demandada dada su incomparecencia, ni por el FOGASA, razón por la cual se tienen por tácitamente admitidas ( art. 405 LEC),

-El resto de ordinales, igualmente no han sido negados por los intervinientes, constando a los fines del segundo la vida laboral del trabajador (documento 2 del ramo respectivo) en que efectivamente consta la baja en 5 de enero de 2019; a los fines del tercero se aporta nómina de noviembre de 2018 (documento 3 del ramo) y, finalmente, el ordinal cuarto se refiere al cierre empresarial que es acreditado por el único documento aportado por el FOGASA.

SEGUNDO

Alega la parte actora que se ha producido un despido tácito, derivado de la baja del trabajador en seguridad social, sin carta ni comunicación alguna por parte de la empresa; igualmente reclama acumuladamente el pago de 238,92 euros de salario pendiente por los 5 días de enero de 2019, más el interés del 10 por 100 ex. Art. 29.3 del ET.

Ante la incomparecencia del empresario demandado, el FOGASA interesó la aplicación del art. 110.a) de la LRJS, es decir, interesó que se tuviese por extinguida la relación laboral al tiempo del despido, con los efectos derivados de dicho pronunciamiento. Igualmente, el trabajador demandante al amparo del art. 110.1.b) de la LRJS interesó la extinción, con la indemnización derivada hasta la fecha de la sentencia, así como los correspondientes salarios de tramitación.

TERCERO

Dos cuestiones fundamentales configuran el objeto del presente procedimiento de Despido. En primer lugar, resolver sobre la existencia o no del despido tácito que se alega. En Segundo lugar, establecer cómo puede encajar el ejercicio de facultades extintivas que contiene el art. 110 de la LRJS.

En cuanto a la primera cuestión, para la apreciación del despido tácito, se hace necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. El ordenamiento jurídico concede al empresario una potestad de autotutela, en el sentido de que puede declarar de forma unilateral la extinción de la relación laboral por incumplimiento del trabajador, y dicha declaración tiene efectos constitutivos, extinguiendo la relación laboral, debiendo el trabajador acudir a los tribunales en caso de disconformidad con la misma.

  2. Si posteriormente es declarado nulo o improcedente y el empresario queda obligado a readmitir al trabajador, seguimos en presencia de un contrato que se extinguió y que ha de ser rehabilitado, sin que pueda considerarse que la relación laboral estuviese en vigor desde el momento del despido hasta el de la readmisión. La jurisprudencia ha declarado la naturaleza extintiva del acto de despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. La relación laboral, a consecuencia del acto del despido, se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tiene lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular (TS 7-12-90; 21-10-04; 4-12-07).

  3. Por tener esa configuración constitutiva, la carta de despido del empresario viene obligada a cumplir con determinados requisitos formales y de contenido, que permitan al trabajador conocer el alcance de la decisión y, en su caso, oponerse a la misma por no cumplir dichos requisitos, siendo la propia carta la que delimita el objeto de la Litis, y así el art. 105.2 de la LRJS dispone que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

CUARTO

En este orden de cosas, el artículo 55 del E.T. trata de la forma y efectos del despido, y con carácter general señala que en sus apartados 1, 2 y 3 que:

"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

  1. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

  2. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo."

El apartado 1 del art. 55 del ET se ha configurado como una norma de derecho necesario, incondicional, sin posibilidad de cambio o atenuación por convenio colectivo. Es un requisito ad solemnitatem, cuyo fundamento último se encuentra en la interdicción de cualquier indefensión al trabajador frente a la decisión empresarial, por no existir ni su comunicación escrita, ni expresar hechos ni la época en que producirá efectos dicha decisión.

Si la decisión del despido se comunica verbalmente, no obstante tener conocimiento el trabajador, incumpliría la previsión legal; pero puede incluso faltar la comunicación, nos encontraríamos entonces ante el llamado despido tácito, que se deriva de hechos concluyentes e inequívocos poniendo fin a la relación contractual.

En el presente caso, dicha voluntad resolutoria viene acreditada por la baja en la Seguridad Social con efectos de 5 de enero de 2019, sin que haya existido otra comunicación, estando vigente el contrato, no obedeciendo a motivo concreto alguno.

No ajustándose la decisión extintiva al contenido del apartado 1, el propio artículo 55 ET en su apartado 4 señala que "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.", por tanto, en el presente caso se impone la calificación de improcedencia del despido...

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