SJS nº 2 240/2019, 15 de Octubre de 2019, de Murcia

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5667
Número de Recurso9/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00240/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno: 968817089 - 7030

Fax: 968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGS

NIG: 30030 44 4 2018 0012135

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000009 /2019

DEMANDANTE: Abilio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ROSA MARIA PEREA CARPES

DEMANDADOS: TRANSFRUTAS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

  1. JOAQUÍN TORRÓ ENGUIX, Magistrado Juez de lo Social en prácticas, tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 9/2019 bajo la dirección y supervisión de D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, a instancia de D. Abilio, asistido y representado por la Graduada Social Da. Rosa María Perea Carpes, contra la mercantil TRANSFRUTAS S.A., CIF A30012884, que no compareció al juicio, y con la intervención del FOGASA asistido y representado por la letrada sustituta de la Abogacia del Estado Da. Carmen Sonia Martínez Sánchez, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la mercantil TRANSFRUTAS S.L. con antigüedad de 20 de noviembre de 2015, con categoría profesional de conductor mecánico; con contrato indefinido a jornada completa; y con salario diario de 54,63 €uros

SEGUNDO

El 31 de octubre de 2018 el trabajador recibió carta de despido de esa misma fecha y con efectos del mismo día 31 de octubre de 2018, con el siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente le comunicamos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52. c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1, nos vemos en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de hoy, día 3 1 de octubre de 2018, momento en que la relación laboral quedará definitivamente extinguida. Los motivos que justifican la extinción de su contrato por causas objetivas obedecen a razones económicas. Esta empresa está atravesando graves problemas económicos y como consecuencia de su situación se ve obligada a rescindir su contrato de trabajo.

Consecuentemente, de conformidad con lo previsto en la vigente legislación laboral, se la pone a disposición la indemnización correspondiente, en función de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año.

Reiterándole nuestro pesar por la medida que nos vemos obligados a adoptar y no existiendo representación legal de los trabajadores en la Empresa, le solicitamos firme una copia de la presente comunicación para acreditar la recepción de la misma."

No se han acreditado las razones económicas alegadas por la empresa, ni la puesta a disposición de la indemnización ofrecida, ni ha excusado la falta de dicha puesta a disposición.

TERCERO

El trabajador dejó de percibir en concepto de salarios el importe de 1.638,90 euros correspondientes a la nómina de octubre de 2018, y tampoco percibió 819,45 euros correspondientes a quince días de preaviso.

CUARTO

La empresa demandada se encuentra cerrada desde el 15 de marzo de 2019.

QUINTO

El trabajador no es representante legal de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.

SEXTO

El 21 de enero de 2019 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario de la parte actora conforme al contenido de su demanda, así como la aclaración que del salario diario hizo la actora en el acto del juicio. Dichas circunstancias si bien no han sido negadas ni cuestionadas por la empresa demandada dada su incomparecencia ( art. 405 de la LEC), sí lo fueron por el FOGASA sosteniendo que el salario diario debía ser de 50,76 euros, a partir las bases de cotización que constan en seguridad social (aportando certificación en ramo de prueba). Ahora bien, la parte actora conforme a las nóminas aportadas en juicio (documento 1 del ramo de la parte), advierte que las bases registradas en el sistema de información laboral no se corresponden con las tenidas en cuenta en las propias nóminas. Así, por ejemplo, en el mes de junio 2018 la base es de 1.725,56 euros (documento 1-5) frente a 1.595,37 euros que constan en el registro administrativo; en mayo de 2018 es de 1.622,45 euros (documento 1-6) frente 1.543,81 euros que constan el registro administrativo; en abril de 2018 es de 1.687,23 euros (documento 1-7), frente a los 1.576,20 euros que constan en el registro administrativo..., por lo que los importes de la base a tener en cuenta son los que ha acreditado el actor.

-En cuanto a los ordinales segundo y tercero, quedan acreditados por el tenor de la propia carta de despido (documento acompañado a la demanda) y del interrogatorio de parte ex. Art. 91 de la LRJS, al no haber comparecido la parte demandada, ni constar justificación alguna sobre la situación económica genéricamente alegada, ni haberse aportado acreditación de entrega de la indemnización ofrecida.

-Los ordinales tercero y cuarto se derivan de la propia documental aportada, tanto por la nómina de octubre del actor (documento 2 del ramo) en relación con el salario diario fijado, así como por la certificación de baja aportada por el FOGASA en su respectivo ramo.

-Finalmente, es hecho aceptado el no ser el actor representante legal.

SEGUNDO

En el presente caso la demanda ha de ser estimada tanto en cuanto a la pretensión de despido improcedente como en la pretensión acumulada de reclamación de cantidades, en los importes fijados en los precedentes hechos probados.

El empresario demandado no compareció al acto del Juicio, por lo que es la parte actora la que hace el único esfuerzo probatorio, acreditando los hechos de la demanda en virtud de la prueba documental aportada, y todo ello por aplicación de los artículos 4.2 f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.

En su consecuencia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, queda acreditado, en virtud de la prueba aportada por la parte actora, la existencia de relación laboral entre las partes, durante los períodos expresados, y el adeudo de las cantidades reclamadas, al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba; carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado, por lo que la pretensión de cantidad debe ser estimada.

TERCERO

Alega la parte actora que se ha producido un despido improcedente, toda vez que no se han acreditado las razones económicas alegadas por la empresa en la carta. Efectivamente, la carta entregada pretendiendo la existencia de despido objetivo por causas económicas. Efectivamente, no consta que "de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior" conforme a la definición legal contenida en el art. 51.1 ET.

Es más, se incumplen los requisitos que para el despido objetivo exige en art. 53 del ET, tanto la falta de puesta a disposición simultanea de la indemnización legal, así como la falta de preaviso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 y 55 del ET, el despido es improcedente.

CUARTO

En orden a la declaración de improcedente, se hace necesario tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:

  1. El ordenamiento jurídico concede al empresario una potestad de autotutela, en el sentido de que puede declarar de forma unilateral la extinción de la relación laboral por incumplimiento del trabajador (o fundada en causas objetivas legalmente previstas), y dicha declaración tiene efectos constitutivos, extinguiendo la relación laboral, debiendo el trabajador acudir a los tribunales en caso de disconformidad con la misma.

  2. Si posteriormente es declarado nulo o improcedente y el empresario queda obligado a readmitir al trabajador, seguimos en presencia de un contrato que se extinguió y que ha de ser rehabilitado, sin que pueda considerarse que la relación laboral estuviese en vigor desde el momento del despido hasta el de la readmisión. La jurisprudencia ha declarado la naturaleza extintiva del acto de despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en...

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