SJS nº 2 308/2019, 4 de Octubre de 2019, de Cartagena

PonenteSALVADOR DIAZ MOLINA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5548
Número de Recurso7/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00308/2019

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2019 0000016

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000007 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cornelio

ABOGADO/A: ANTONIO MARTINEZ MATEO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: KUUPS DESIGN INTERNATIONAL S.L., FOGASA

ABOGADO/A: VICENTE PLA PAYA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

AUTOS 7/2019

En Cartagena, a 4 de Octubre de 2019

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Cornelio que comparece asistido del Letrado Antonio García Mendoza frente a la Empresa KUUPS DESIGN INTERNATIONAL S.L., que comparece representada por Jaime Calabuig Muntó y asistida del Letrado Vicente Plá Payá, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA, que no comparece, por DESPIDO y CANTIDAD, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda en este Juzgado y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 2 de octubre de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y escrito de aclaración, interesando la improcedencia del despido con los efectos oportunos y cantidad y la demandada se opuso, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El trabajador, con domicilio en Las Torres de Cotillas, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada de forma ininterrumpida desde el 20 de noviembre de 2017 a 19 de noviembre de 2018, con la categoría profesional de Director de Centro, percibiendo un salario diario de 67,65 euros con prorrata de pagas extraordinarias y habiendo suscrito contratos de trabajo de duración determinada de eventual por circunstancias de la producción con objeto de acumulación tareas por aumento de trabajo y siempre a jornada completa de lunes a domingo.

  2. - La actividad de la empresa es de supermercado sito en San Pedro del Pinatar.

  3. - Dicho centro de trabajo tenía al tiempo en el que trabajaba el actor más de 35 trabajadores.

  4. - Se comunica por escrito al demandante el 19-11-2018, que se dará por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes de eventual por circunstancias de la producción a instancia del empresario.

  5. - El actor es sustituido por el Jefe de tienda actual D. Gustavo y testigo en el juicio a instancia de la empresa.

  6. - El Sr. Cornelio y en el periodo de enero de 2018 a octubre de ese mismo año ha realizado por encima de la jornada ordinaria de 40 horas semanales 2.107 horas y a razón de las horas por mes que se dicen en demanda y que se da aquí por reproducido pues entraba a trabajar todos los días de lunes a domingo a las 7 de la mañana hasta las 8 de la tarde.

  7. - El valor de la hora extraordinaria no es controvertido entre las partes y asciende a 14,96 hora extra.

  8. - El total reclamado por horas extras es de 31.520,72 euros + el 10 % de interés de mora.

  9. - El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno en el tiempo de prestación de servicios.

  10. - Se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia el 21 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S. (Ley 36/2011 de 10 de octubre ), se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental/testifical aportada por las partes y conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO

El demandante postula improcedencia del despido y alega fraude de ley en los contratos llevados a cabo y falta de claridad y precisión en la causa de contratación a la que tilda de genérica y considera que ha atendido trabajo ordinario de la empresa sin que se tratara de refuerzo alguno y por ello considera que la terminación del contrato equivale a un despido y así acciona.

En el caso debatido, es evidente que los contratos de trabajo o contrato suscritos al amparo de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción ( art. 15.1 b) del ET y art. 3 RD 2720/1998 ), están realizados en fraude de ley ante el motivo de contratación que no justifica debidamente la naturaleza temporal del mismo y tampoco hay prueba en juicio al respecto de manera eficaz, pues la empresa, debería haber acreditado en su caso con la prueba pertinente el motivo de la contratación temporal a tenor del art. 8.2 del ET y para evitar que el contrato devenga en indefinido ( SSTS de 21-9-1993 y 14-3-1997 y STSJ de Cataluña de 13-6-2006 ). En realidad, nada trató de probar la empresa, y por el contrario, conforme a la prueba practicada por la parte demandante para justificar la no temporalidad, se ha confirmado el carácter indefinido que acompaña al contrato por la propia estipulación de...

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