SJMer nº 12 230/2019, 5 de Julio de 2019, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
ECLIES:JMM:2019:4336
Número de Recurso645/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

42020310

NIG: 28.079.00.2-2017/0088238

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 645/2017

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL NEGOCIADO 4

Demandante:: DIRECCION000 DIRECCION001

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado:: DIRECCION002

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ D./Dña. Sabina PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

SENTENCIA Nº 230/2019 JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: cinco de julio de dos mil diecinueve

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DIRECCION000 y DIRECCION001 se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Sabina y DIRECCION002., en fecha de 12-05-2017, en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la deslealtad de las demandadas en los actos desplegados en la demanda infringiendo la Ley 2/1991 (acto de denigración, acto de práctica agresiva, acto del art 4 LCD), que se ordene a las demandadas al cese inmediato de dichos actos, a remover los efectos y retire del tráfico económico todo tipo de comunicación, a rectificar las informaciones incorrectas o falsas, condenar a las codemandadas a resarcir a las actoras por los daños y perjuicios a 353.985.62 euros, se condene a publicar la sentencia en los medios de difusión, y a las costas.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a las partes demandadas para su contestación, las cuales tuvieron lugar, en tiempo y forma.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió la siguiente prueba: interrogatorio de demandada Sabina, pericial de demandante, Doroteo, pericial de Efrain (perito informático), pericial de Elias (experto en homologaciones y sistemas de retención infantil), pericial de Virtudes, y testifical de Marí Juana.

CUARTO

Se señaló para el día del juicio, siendo finalmente celebrado el 26/6/2019.

El día del juicio se practicó la siguiente prueba: pericial de Sr. Doroteo, Efrain, Elias y Virtudes. Se renunció al interrogatorio de demandada y testifical de Marí Juana.

Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas

La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la campaña de desprestigio realizada por la demandada Sabina es desleal, y demás acciones del art 32 LCD. En concreto la demanda, de una manera confusa, realiza diferentes alegaciones a lo largo de su redacción e incluye supuestos actos cometidos por la demandada Sabina, no por la demandada DIRECCION002, y expone actos cometidos por Marí Juana; dichos actos los reflejan de diferente forma, tanto por escrito como de manera verbal en entrevistas, y con respecto a los realizados por escrito, en medios de comunicación como Facebook, YouTube, foros, etc.

  1. Así, en primer lugar, realiza un resumen de sus extractos de campaña de desprestigio en su página 14 y ss:

    1. - Cita textual del 28-10-14 en página web foro acontramarcha.com, página 15 de la demanda, que coincide con Documento 9 de acta de Presencia. En dicha cita se establece que la demandada es la creadora de la página web.

    2. - Cita textual de 28-10-14 en a contramarcha, que coincide con documento 9 de la demanda, donde un usuario denominado Tiburon manifiesta que pasar de silla de espaldas a de frente es quitarle seguridad y pasar de Audi de alta gama a una scooter y sin casco.

    3. - Cita de 10-6-15, de Facebook, en la que la demandada manifiesta que las lesiones que sufrió Humberto eran 100 % evitables. Si hubiera viajado en una silla de espaldas a la marcha nada de esto habría sucedido. Manifiesta que la silla en la que viajaba estámuy lejos de ser la mejor silla del mundo.

    4. - Cita textual de 15-4-16 de Sabina, de Facebook, en el que manifiesta expresiones sobre seguridad de sillas infantiles.

    5. - Cita textual de 15-4-16 de Facebook, por la demandada Sabina, en la que manifiesta literalmente que " tal día como hoy una curva fatídica rompió en mil pedazos la armonía de una familia.... Viajaba en una silla ganadora por los rankingsautomovilísticos europeos". A continuación refiere que " dicha silla es de seguridad según el RACE I/II/III de 9 meses a 12 años... y la mala suerte hizo que Humberto viajaraen su silla dentro del coche y la buena que Carla no fuera en la suya. El resto lo hizo la físic a" .

    6. - Cita textual. 29-6-16 en acontramarcha.com, por la demandada Sabina, en el que se refiere que " un sistema como el de DIRECCION000 se vendió al consumidor tergiversando la realidad,... se vendió como un cojín...las sillas de frente son susceptibles de ser las causantes de lesiones graves o mortales".

    7. - Citas textuales de 19-6-16, 14-10-16 y 30-10-16 de Marí Juana.

  2. Por otro lado, en la página 33 y ss de la demanda diferencia la campaña a través de Facebook, de entrevistas y de foros.

  3. Asimismo, en la página 34 aporta como documento 9 acta de presencia (por cierto, sin acreditación de poder verbal de DIRECCION000 a favor de la Abogada apoderada), de fecha 9-5-17, en el que repite extractos de citas textuales, incluye entrevistas de una testigo y no demandada, Marí Juana.

  4. Por último, aporta como documento 10 a 14 videos de enlaces conjuntos en YouTube y entrevistas de radio, donde según la parte actora, la demandada continúa con su campaña de desprestigio:

    1. - Documento 10, entrevista en YouTube a Sabina por Avata, y manifestación por ésta consistente en que esto no va a quedar ahí. Refleja minuto 5, 6.41 y 14.00.

    2. - Documento 11, entrevista telefónica en la Ser el 4-11-15, diferencia sillas a favor de marcha (AFM) de a contra marcha (ACM), ACM de AFM, manifestando que "si quiere que vaya cómodo un padre que compre una silla AFM y como mínimo se rompe el cuello".

    3. - Documento 12, entrevista en la Ser en 2015, continuación de la anterior.

    4. - Video de Confidencias de Isabel, en el que sale la demandada manifestando que las sillas AFM atentan contra la física.

    Alega en sus fundamentos de derecho que las partes demandantes son fabricantes de sillas (aunque manifiesta que DIRECCION000 cedió a DIRECCION001 sus derechos en cuanto a la distribución directa en su demanda, y en ningún momento a lo largo de este proceso a pesar de las alegaciones o excepciones realizadas por las demandadas, han aportado prueba de consideración de grupo de empresas, o relación concreta entre ambas) y entre las sillas que fabrican se encuentran las a favor de marcha (AFM); alega que la demandada es socia y administradora de DIRECCION002 suministradora exclusiva en España de sillas Klippan, que fabrican sillas a contra marcha (ACM). Alega que la demandada, con interés concurrencial, ha realizado dichas expresiones siendo constitutivas de una campaña de denigración conforme 9 LCD, y también según página 47 de la demanda, constitutivos de actos de 4 LCD, confusión del art 6 LCD, omisiones engañosas del art 7 LCD, practica agresiva del art 8 LCD, comparación del art 10 LCD, y violación de normas del 15 LCD, aunque en su fundamentos de derecho y conforme se estableció en la audiencia previa, se fijaron como actos incardinados en el art. 9 y 8 LCD.

    Consecuencia de dichas afirmaciones alega que se debe declarar dichas actuaciones como desleales, y ordenar el cese entre otros pronunciamientos, y conforme informe pericial aportado, valora los daños y perjuicios en 353.985,62 euros.

    El letrado de la actora el día del juicio manifestó como constitutivos de hechos susceptibles de competencia desleal documentación aportada por la demandada en su contestación, denegándose dicha modificación de la demanda en la propia vista, debiéndose esta ceñirse a lo establecido en la demanda conforme 399 LEC y a lo que constituye el objeto del procedimiento ya que no se permite la acumulación de acciones una vez iniciado el proceso (401 LEC) y el propio art 412 LEC que viene a señalar que " Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

    Las partes demandadas se opusieron alegando en resumen lo siguiente: 1º Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  5. Falta de legitimación activa.

  6. Falta de legitimación pasiva (ésta alegación realizada por la demandada DIRECCION002).

  7. Disconformidad en cuanto al fondo respecto a todas las acciones descritas, y respecto a todos los tipos susceptibles de quedar incardinados.

  8. Disconformidad absoluta con la pericial, por ser abstracta, sin fundamento alguno, sin base, tanto en cuanto al lucro cesante como al daño emergente, y error manifiesto respecto a la determinación del responsable y del legitimado para pedir la indemnización, relacionado con la legitimación activa y pasiva.

SEGUNDO

DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.

  1. Defecto legal de la demanda.

    Alegaron ambas demandadas con base a dicha demanda confusa defecto legal en el modo de proponer la demanda, si bien tras la celebración de la audiencia previa quedaron circunscritos los actos a denigración del art 9 LCD, y a prácticas agresivas del art 8 LCD, ya que del resto de articulado nada se fundamentaba en la demanda.

    Por ello, queda circunscrito el objeto de este procedimiento a la actuación realizada por la demandada en redes sociales, y foros y entrevistas escritas, así como entrevistas en audio, actuando la demandada en su nombre (si bien goza de la cualidad de administradora única y socia de DIRECCION002, a efectos de una posible...

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