STSJ Comunidad de Madrid 1145/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:12520
Número de Recurso489/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1145/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0025356

Procedimiento Recurso de Suplicación 489/2019-B

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 551/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1145/2019

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 489/2019, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 13.12.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 551/2018, seguidos a instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a Dña. Pura, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La demandada ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (no debatido).

  2. El 10 de diciembre de 2010 la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES y el comité de empresa suscribieron el Acuerdo de Relaciones Laborales que obra a los folios 9 y siguientes, que se dan por reproducidos. En sus artículos 52 y 53 se preveía, como ventajas sociales, una ayuda de comida y una ayuda de transporte.

  3. El 26 de abril de 2012 la empresa comunicó al Comité de Empresa la suspensión de los artículos 52 y 53 del indicado Acuerdo, al haber informado la Intervención General de la Administración del Estado que esos preceptos suponían una modificación del régimen retributivo de los empleados de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, lo que hubiera exigido el informe previo favorable de la CECIR o, en su caso, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. En la comunicación remitida al efecto se indicaba también que se había sometido la cuestión a informe de la Abogacía General del Estado (folios 54 y siguientes).

  4. El 13 de septiembre de 2012 la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES entregó a la presidente del Comité de Empresa el escrito que obra a los folios 58 y 59, que se dan por reproducidos, en el que se comunicaba la nulidad radical del Acuerdo de Relaciones Laborales en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y el establecimiento de la ayuda de transporte, así como su decisión de iniciar el proceso de restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores, para lo que se fijaba un periodo de negociación de 10 días con el objeto de establecer de mutuo acuerdo un sistema de compensación de esas cantidades con las que por ese concepto pudiesen ser objeto de abono en el futuro.

  5. El 28 de diciembre de 2012 el sindicato CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que el 21 de febrero de 2013 dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que obra en autos y que se da por reproducida.

  6. Esa sentencia fue notificada a las partes en las siguientes fechas: a CCOO y a su sección sindical en la empresa el 28 de febrero de 2013, a la empresa el 27 de febrero de 2013 y al Comité de empresa el 1 de marzo de 2013. Contra esa sentencia no se interpuso recurso (folio 210).

  7. Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013 se declaró la firmeza de la sentencia (folio 71).

  8. El 18 de febrero de 2014 la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES puso en conocimiento del Comité de Empresa su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más, según lo señalado por la Abogacía del Estado, adjuntando una propuesta de reintegro, que fue rechazada por el Comité de Empresa al entender que los trabajadores no son los culpables de ese ingreso que se hizo en aplicación de un Acuerdo de Relaciones Laborales Vigente, que se vino aplicando desde su firma en 2010, en años sucesivos, aunque posteriormente se declarase nulo, y que además incluye el reintegro de conceptos que no se abonaron en metálico sino en especie, en este caso tickets de comida (folios 76 y 77).

  9. El 7 de marzo de 2014 la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES remitió a la demandada el escrito que obra a los folios 97 y siguientes de los autos, que se da por reproducido, en el que se señalaba la cantidad que la demandada debía reintegrar y en el que se daba un plazo de 20 días hábiles para señalar su conformidad o su disconformidad. La demandada recibió la indicada comunicación, aunque no consta la fecha en la que lo hizo (resulta de los folios indicados, que se aportan sellados y firmados, así como del hecho probado 5º de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2014 ).

  10. El 8 de abril de 2014 la empresa remitió a la demandada, que lo leyó el 9 de abril de 2014 el mensaje de correo electrónico que obra al folio 232, que se da por reproducido, y en el que se pedía que remitiese el recibí firmado del escrito que fue enviado el 7 de marzo de 2014 (folios 217 y siguientes).

  11. El 7 de mayo de 2014 el sindicato CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que el 30 de junio de 2014 dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente: Apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y Ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18-2 y 7-3-2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda por este motivo. Por la misma razón

    desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el período comprendido entre el 15/09/2011 y et 30/04/2012. La indicada sentencia obra en autos y se da por reproducida en su integridad.

  12. Recurrida en casación esa sentencia, el 26 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo la anuló, con desestimación de la demanda. La resolución del Tribunal Supremo obra en autos y se da por reproducida.

  13. El 20 de junio de 2016 la demandada recibió una nueva reclamación de la cantidad que la empresa entendía indebidamente percibida. El escrito entregado obra a los folios 101 y siguientes, que se dan por reproducidos.

  14. El 21 de junio de 2016 la demandante entregó en la empresa el escrito que obra a los folios 106 y siguientes, que se da por reproducido. Por otro lado, el 11 de julio de 2016 la demandada presentó el escrito que obra a los folios 108 y siguientes, que se dan por reproducidos. Esos escritos fueron contestados por la empresa demandada el 5 de diciembre de 2016 por medio del escrito que figura a los folios 115 y siguientes, que se dan igualmente por reproducidos.

  15. El 21 de diciembre de 2016 la demandada entregó a la empresa el escrito que obra al folio 119, que se da por reproducido.

  16. El 2 de junio de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES presentó ante el SMAC una papeleta de conciliación frente al demandado. El 2 de julio de 2017 el SMAC certificó que el acto de conciliación no se había celebrado ni se iba a celebrar debido a la acumulación de expedientes (folio 177).

  17. La COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES tiene una plantilla de 500 trabajadores y centros de trabajo en Madrid y Barcelona (folio 63).

  18. La demandada recibió los tickets de comida que obran a los folios 274 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos.

  19. Edenred ha facturado a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES las cantidades que figuran a los folios 128 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos, así como los documentos de pedido de recargas que en esos documentos figuran. Edenred certificó que la demandada tenía un saldo no consumido en su tarjeta de ticket transporte de 3,3 euros (folios señalados y folio 176).

  20. La demanda se interpuso el 25 de mayo de 2018 (resulta del justificante de su reparto).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra DOÑA Pura condenó a esta a abonar a la parte actora la cantidad de 971,7 € más sus intereses legales contados desde el 20 de junio de 2016 hasta la fecha de la sentencia, devengándose con posterioridad a la misma los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

CUARTO

Frente a dicha...

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