STSJ Comunidad de Madrid 1155/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2019:12293
Número de Recurso699/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1155/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0016572

Procedimiento Ordinario 699/2018

Demandante: ZINGABE ASESORES DE COMUNICACION SL

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1155

RECURSO NÚM.: 699-2018

PROCURADOR Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de Noviembre de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 699-2018 interpuesto por ZINGABE ASESORES COMUNICACIÓN representado por la procuradora DÑA. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE contra la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo regional de Madrid el día 25 de abril de 2018 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28-04925-2015, interpuesta contra Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, de resolución de recurso de reposición, Referencia: 2015GRT92720005Z, presentado contra acuerdo sancionador por infracción tributaria, clave de liquidación n°: A2885014026009544, derivado de liquidación de acta de conformidad A01 n°: 79247205, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, siendo la cuantía reclamada 5.503,54 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 26/11/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal económico Administrativo regional de Madrid el día 25 de abril de 2018 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28-04925-2015, interpuesta contra Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, de resolución de recurso de reposición, Referencia: 2015GRT92720005Z, presentado contra acuerdo sancionador por infracción tributaria, clave de liquidación n°: A2885014026009544, derivado de liquidación de acta de conformidad A01 n°: 79247205, incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, siendo la cuantía reclamada 5.503,54 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución recurrida, anulando en su consecuencia la sanción tributaria por importe de 5.503,54 euros impuesta al contribuyente, con todos los pronunciamientos favorables derivados de la estimación del recurso.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el contribuyente ha actuado en base a una interpretación razonable de la norma, por lo que no ha de declararse su responsabilidad por infracción tributaria ex artículo 179 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre. La Resolución, como todas las anteriores, obvia la valoración del propio comportamiento de la Administración a la hora de ponderar la interpretación razonable de la norma. Que como así se encuentra acreditado en el expediente, la Administración había realizado, respecto a ejercicios anteriores, determinadas actuaciones que han de ser analizadas en la valoración del juicio de culpabilidad del contribuyente y en la razonabilidad de su comportamiento. De una parte, se había procedido a la comprobación, por la vía del procedimiento de comprobación Limitada, de ejercicios anteriores - 2009 y 2010 - y se había concluido la improcedencia de imposición de sanción alguna por entenderse que no concurrían los requisitos para ello. De otra, se había procedido al encuadramiento de los ingresos de la Administradora de la mercantil hoy recurrente, también trabajadora de la misma, Doña Delia, como rendimientos del trabajo personal por cuenta ajena. Tales actuaciones evidencian una actuación de la Administración contra sus propios actos, al tratar de sancionar al contribuyente por una conducta que respecto a ejercicios anteriores no le ha resultado merecedora de sanción alguna. Resultando que, además, la Administración no pondera que el encuadramiento de los ingresos de la Administradora y a la sazón trabajadora de la empresa, como rendimientos de trabajo personal por cuenta ajena puede, sin dif‌icultad, abonar la interpretación de la posibilidad de su cómputo para la aplicación del incentivo f‌iscal controvertido. A todo ello en nada se opone el artículo 57 de la Ley 30/1992. Ello es aún

más evidente si se repara en que en el ejercicio 2011 existían circunstancias diferenciadoras respecto a otros ejercicios, como lo es la existencia de otro trabajador en la empresa. El contribuyente está en su perfecto derecho de sostener la interpretación razonable de la norma que ha mantenido hasta esa fecha, puesto que tal presunción de validez no obliga en modo alguno al contribuyente a actuar conforme a tal criterio en tanto no sea resuelta la impugnación articulada, manteniendo su criterio que sigue siendo, por qué no, perfectamente razonable. El contribuyente había impugnado expresamente el criterio administrativo y a la fecha de liquidación del impuesto, no disponía de Resolución del TEAR que declarara la corrección de la postura administrativa, por lo que el obligado tributario, en perfecta coherencia con lo realizado hasta esa fecha, aplicó el mismo criterio que sostenía por la vía impugnatoria económico-administrativa. Por otra parte, las consultas de la DGRN, también anterior alguna de ellas a ambas liquidaciones, no impidieron a la AEAT considerar que no procedía sanción respecto a 2009 y 2010. Que el criterio adoptado por el contribuyente había obtenido el refrendo de los Tribunales en diversas ocasiones. Ciertamente, se referían a la deducción por creación de empleo reconocida en su día en el Impuesto de Sociedades, pero resulta innegable su aplicación al caso, aunque sea para valorar la razonabilidad de la actuación del administrado y actuación de conformidad con el espíritu pretendido por la norma. En su consecuencia, la postura del obligado tributario, correcta o incorrecta, resulta defendible y no puede ser tachada de negligente o descuidada, citando sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y Sentencia del tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006.

Manif‌iesta que la Administración actúa contra sus propios actos, porque ZINGABE ASESORES DE COMUNICACIÓN, SL, ya fue objeto de procedimiento de verif‌icación de datos del Impuesto sobre Sociedades, con la consiguiente liquidación provisional, en relación a los ejercicios 2009 y 2010. Tales liquidaciones provisionales fueron objeto de constante impugnación por la mercantil hoy recurrente. Tanto en sede administrativa, mediante los oportunos recursos de reposición, que fueron desestimados para cada uno de los ejercicios 2009 y 2010, como posteriormente en vía de reclamación económico-administrativa. Asimismo, y como también se encuentra acreditado en el expediente - Documentos 8 y 9 del escrito de Alegaciones formulado frente a la Propuesta de sanción), las liquidaciones provisionales aludidas, relativas al IS de los ejercicios 2009 y 2010, fueron seguidas de la incoación de sendos expedientes sancionadores, que fueron resueltos, a la vista de las alegaciones formuladas, con la estimación de las mismas, acordándose la no imposición de sanción.

Que Doña Delia, Administradora de la mercantil hoy recurrente, trabajadora de la misma y contribuyente por el IRPF, se le emitió con anterioridad a la emisión de las liquidaciones provisionales por el IS 2009 y 2010 ya referidas, Propuesta de liquidación provisional correspondiente al IRPF del ejercicio 2010 con referencia

2010100230013680. La motivación de la citada propuesta, que fue aceptada por la contribuyente, establecía, en síntesis, que los rendimientos percibidos por Doña Delia habían de ser considerados rendimientos procedentes del trabajo personal, y no de actividades económicas desarrolladas por cuenta propia, cambiando, pues, el encuadre de los gastos de seguridad social declarados por la contribuyente, considerados en la propuesta como gastos deducibles de los rendimientos de trabajo personal. Al propio tiempo, como puede observarse, se procedió a la anulación de los gastos deducibles de actividades económicas declarados por el contribuyente, al considerarse que no procedía su deducción al tratarse de rendimientos procedentes del trabajo personal. Lo anterior, evidencia un diferente criterio sobre la misma situación de hecho, dependiendo del Impuesto al que se...

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