STSJ Extremadura 613/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2019:1329
Número de Recurso548/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución613/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00613/2019

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10148 44 4 2017 0000415

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000548 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de PLASENCIA

Recurrente/s: LIBERBANK SA

Abogado/a: GUILLERMO FRANCO MOREU

Recurrido/s: Fructuoso, Eleuterio, Gerardo, Guillermo Abogado/a: RICARDO PARADES MARTIN, RICARDO PARADES MARTIN, RICARDO PARADES MARTIN, RICARDO PARADES MARTIN

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 613/19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº548/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. GUILLERMO FRANCO MOREU, en nombre y representación de LIBERBANK, S.A, contra la Sentencia número 177/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº404/2017, seguido a instancia de D. Fructuoso, D. Eleuterio, D. Gerardo y D. Guillermo, partes representadas por el Sr. Letrado D. RICARDO PAREDES MARTÍN, frente a la parte recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Fructuoso, D. Eleuterio, D. Gerardo y D. Guillermo, presentaron demanda contra LIBERBANK,

S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 177/2019, de fecha 2 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO .- Los actores han prestado sus servicios profesionales para la empresa Liberbank S.A, con la antigüedad, categoría profesional y nivel que para cada uno de ellos se especifica en el hecho primero del escrito de demanda que se da íntegramente por reproducido. SEGUNDO .- La entidad Liberbank, S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, a la que pertenecían el trabajador demandante. TERCERO .- El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo. El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas. En virtud de esa decisión, mediante comunicación escrita de fecha 24/5/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento de los trabajadores demandantes la modificación de las siguientes condiciones de trabajo: supresión parcial del Plus de ayuda familiar, suspensión de las aportaciones al plan de pensiones que les correspondiesen como partícipes en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación; y reducción salarial en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017, con base en el artículo 41 del ET . Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016, completada por Auto de 5/10/2016, que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017 . Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016, mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título. CUARTO .- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas así como la reducción salarial temporal en el mismo periodo, y la supresión de determinados beneficios sociales entre los que se encontraba la ayuda familiar (ERTE 247/2013). Con base en dicho Acuerdo, mediante comunicación escrita de fecha 10/7/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento de los trabajadores demandantes la modificación de las siguientes condiciones de trabajo: reducción salarial temporal durante el periodo comprendido entre el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017; supresión definitiva de la ayuda familiar; suspensión de aportaciones al plan de pensiones que le correspondiese como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET . La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013, que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015 . Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015 ), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013, con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013 .

Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva.

QUINTO

El 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE 532/2013), donde se establece que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el

30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones, la ayuda familiar y se aplicará un reducción salarial. Con base en dicho Acuerdo, mediante comunicación escrita de fecha 31/12/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento de los trabajadores la modificación de las siguientes condiciones de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1/1/2014 hasta el 31/5/2017: reducción salarial temporal; suspensión de la ayuda familiar; y suspensión de aportaciones al plan de pensiones, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET . Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la...

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