STSJ Extremadura 190/2019, 22 de Noviembre de 2019
Ponente | DANIEL RUIZ BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:1331 |
Número de Recurso | 175/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 190/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00190/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 190
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVADON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a VEINTIDOS de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECINUEVE.
Visto el recurso de apelación nº175 de 2019, interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Morales Vecino en nombre y representación del apelante Dª Flora, contra la sentencia nº 86 de fecha 24.06.2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 64/2019, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de CÁCERES, a instancias de Dª Flora representada por la Procuradora Dª Beatriz Morales Vecino, contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre: extranjería.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 64/2019 seguido a instancias de Dª Flora sobre extranjería. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 86 de fecha 24.06.2019.
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Dª Flora, dando traslado a SR. ABOGADO DEL ESTADO, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
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La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso contencioso-administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que, aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
El recurso de apelación presentado por la parte demandante no está dirigido contra el pronunciamiento de la sentencia que estima el recurso contencioso- administrativo y anula la decisión administrativa, sino exclusivamente contra el pronunciamiento sobre las costas procesales. La sentencia impone las costas procesales a la Administración General del Estado, pero las limita al importe de 300 euros por todos los conceptos, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 apartados 1 y 4 LJCA. Es por ello, que el objeto del recurso de apelación debe ponerse en relación con el pronunciamiento impugnado que es el de las costas procesales, importe que no alcanza el límite cuantitativo que permite la admisión del recurso de apelación. La sentencia del Juzgado es recurrida exclusivamente por el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia. El pronunciamiento sobre las costas es distinto del que acuerda la anulación del acto administrativo impugnado, pronunciamiento que ninguna de las partes ha recurrido, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía de la pretensión discutida en fase de apelación que...
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