STSJ Comunidad de Madrid 935/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:12425
Número de Recurso660/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución935/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0002522

Recurso de Apelación 660/2019

Recurrente : D./Dña. Carmelo

LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL, CALLE: ALBERTO AGUILERA 33 PRIMERO DERECHA, nº C.P.:28015 Madrid (Madrid)

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 935/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 21 de noviembre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictado en el procedimiento abreviado 60/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 29 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Carmelo, representado por el Letrado D. JOSE ANTONIO GUTIÉRREZ GIL, y apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. D. Rafael Villafañez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia núm. 47/2019, de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 60/2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 394/2018.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:

"Que debo declarar y declaro inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carmelo en demanda de que se declare la caducidad del procedimiento de expulsión incoado contra él el día 23 de Julio de 2016, imponiendo a dicho recurrente las costas del presente recurso".

TERCERO

La resolución apelada, en lo que interesa al presente recurso de apelación, razona del siguiente modo:

"V.- Las costas de este proceso han de imponerse al demandante, a tenor del art. 139.1 LJCA, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones en este litigio".

Posición de las partes

CUARTO

La parte apelante solicita a la Sala que " revoque dicha sentencia dictada el 18 de febrero del 2019 por el Juzgado de lo Contencioso n° 29 de Madrid, en el procedimiento abreviado 60/18, estimando nuestro recurso y se declare no haber lugar a la imposición de las costas en el presente recurso ".

En síntesis, su argumento impugnatorio radica en af‌irmar que "el juzgador no debería haber condenado en costas a esta parte pues existían dudas de hecho o de derecho, para eximir del pago de las costas a mi patrocinado o por lo menos para limitarlas y así el juzgador haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA,debió a nuestro entender y de conformidad con el principio de proporcionalidad que inspira el Derecho Administrativo limitar las costas a una cantidad reducida así entendemos que 150 euros era una cantidad proporcionada y en muchos casos similares cuando la Administración es la condenada se imponen dichas limitaciones en cantidad reducida por lo cual en el presente caso y dada las circunstancias del caso y su poca complejidad entendemos que esa cantidad es proporcional ".

QUINTO

La Administración General del Estado considera que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía (a tenor del art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa) y que, subsidiariamente, procede en todo caso la desestimación del recurso al no existir motivos para revisar la condena en costas impuesta en primera instancia.

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación

SEXTO

El art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, establece:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

  1. Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

A tenor de esta disposición, en asuntos similares al que ahora nos ocupa, nos hemos pronunciado a favor de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, como pone de relieve acertadamente el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2015 (recurso nº 849/2014, ponente D. ª María del Camino Vázquez Castellanos, Roj STSJ M 593/2015 ), en la que se expresó la posición del Tribunal en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Sobre un supuesto similar al presente ya se ha pronunciado esta Sección en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, en el recurso de apelación número 406/2010, en el que recordábamos que conforme

a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la f‌ijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de of‌icio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

La f‌ijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan f‌ijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho...

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