STSJ Castilla-La Mancha 1520/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2019:2881
Número de Recurso851/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1520/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01520/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0001001

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000851 /2019

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000490 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Lidia

ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DSV SOLUTIONS SPAIN SL

ABOGADO/A:, CARLES GUAJARDO JIMÉNEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1520/19

En el Recurso de Suplicación número 851/19, interpuesto por la representación legal de Lidia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha dos de Octubre de dos mil dieciocho, en los autos número 490/18, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido DSV SOLUTIONS SPAIN SAU y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la excepción de caducidad, desestimándose la demanda interpuesta por Dª Lidia frente a DSV SOLUTIONS SPAIN SAU, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y ABSUELVO a DSV SOLUTIONS SPAIN SAU de los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La demandante presta servicios desde el 9 de abril de 2007 con la categoría de Oficial de 1ª Administración en la empresa demandada, habiendo prestado sus servicios en el centro de Alovera (Guadalajara) hasta mayo de 2018.

. -hecho incontrovertidoSEGUNDO.- La actividad de la empresa es la operador logístico, aplicando el Convenio Colectivo de la propia empresa.

-hecho incontrovertidoTERCERO.- La empresa tiene tres centros de trabajo: Cabanillas I, Cabanillas II y Cabanillas E. Habiendo cerrado el centro que tenía en Alovera, los empleados han sido redistribuidos entre los centros antedichos, estando asignada la demandante a Cabanillas I.

- Hecho incontrovertido -CUARTO.- La empresa revocó el 16 de abril de 2018 el mandato como representante de los trabajadores de la demandante, junto con los compañeros que lo ejercían, por cierre del centro donde lo ejercía.

- Hecho incontrovertido -QUINTO.- La demandante era representante de los trabajadores desde el año 2015 en que se llevaron a cabo elecciones.

- Hecho incontrovertido - TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dictada en fecha 2 de octubre de 2018, en el procedimiento 490/2018, en el que son parte Dña. Lidia, como demandante, y DSV Solutions Spain, S.A.U. y Ministerio Fiscal, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se estime la demanda y se declare la concurrencia de vulneración de la libertad sindical, ordenando el cese del comportamiento inconstitucional y se condene a la empresa al pago de 10.000 euros de indemnización.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, en los términos siguientes:

    1. Adición de un hecho probado tercero bis para que se añada al final del mismo lo siguiente:

    "En el Centro de trabajo de Guadalajara Cabanillas I, donde ha sido trasladada la actora, no se celebran elecciones sindicales desde abril de 2010".

  2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 67 LET y 28 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Revisión de Hechos Probados.

La situación de hecho concurrente, identificada en los hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, es la siguiente:

- La empresa tenía cuatro centros de trabajo: Alovera, Cabanillas I, Cabanillas II y Cabanillas E.

- La demandante venía prestando servicios en el centro de trabajo de Alovera (Guadalajara).

- La demandante fue elegida representante de los trabajadores enel año 2015 en las elecciones celebradas en ese centro de trabajo.

- En mayo de 2018 la empresa cerró el centro de trabajo de Alovera, siendo redistribuidos los empleados de dicho centro a los otros tres centros de trabajo.

- La demandante fue asignada al centro de trabajo Cabanillas I.

- En el centro de trabajo Cabanillas I existe representación de los trabajadores.

- La empresa revocó el 16 de abril de 2018 el mandato como representante de los trabajadores de la demandante, junto con los compañeros que lo ejercían, por cierre del centro donde lo ejercía

- La actividad de la empresa es la de operador logístico, aplicando el Convenio Colectivo de la propia empresa.

La parte recurrente quiere que se incluya un hecho para que conste que en el centro de trabajo al que ha sido trasladado no se han celebrado elecciones sindicales desde el año 2010. Para ello acude a los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba y al documento 1 del ramo de la demandada.

En relación con ello, la previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere, entre otros requisitos, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, y que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

En la sentencia también se dice con claridad, en la fundamentación jurídica (fundamento de derecho cuarto, párrafo cuarto), que el centro de trabajo Cabanillas I tiene su propia representación sindical, lo cual hace intrascendente la modificación que se pretende; pero, además, el hecho mismo, una vez constatada la existencia de representación de los trabajadores en el nuevo centro, la cual se extiende por aplicación del artículo 67.3 LET hasta que haya nuevas elecciones sindicales, no tiene un contenido que afecte o altere la resolución final en la que hay que dar respuesta a si el hecho de no reconocer la intervención de la trabajadora como Delegada de Personal al ser trasladada de centro de trabajo por el cierre del centro en el que prestaba servicios con anterioridad constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical.

TERCERO

Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Delimitación del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical.

La pretensión ejercitada con la demanda consiste en que se condene a la demandada por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical por infracción de los artículos 67 LET y 28 de la Constitución Española al no haberle permitido la empresa la continuación de su actividad representativa en el nuevo centro de trabajo al que ha sido trasladada, tras el cierre del centro de trabajo donde venía prestando servicios y en el que fue elegida como representante de los trabajadores.

El artículo 28 C.E. dice lo siguiente: "1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a

formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

La demandante considera que la revocación del mandato que indica la empresa es contraria a Derecho y supone una vulneración de la libertad sindical ( artículo 28.1 CE) porque se le impide el ejercicio de la actividad representativa como expresión de su actividad sindical cuando conforme al artículo 67.3 LET solo los electores -los trabajadores- pueden revocar la representación conferida con los trámites y requisitos del citado artículo que, al respecto, dice:

"3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de...

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