STSJ Comunidad de Madrid 688/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2019:12396
Número de Recurso808/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución688/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0020079

Recurso de Apelación 808/2018

Recurrente : OCASO S.A.

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 688

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 808/2018 interpuesto por la entidad Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros (OCASO) representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López contra la sentencia nº 326/2017 de fecha 5 de julio de de 2018 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 388/2017. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz representado por el Letrado de la Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 388/2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros contra la resolución de 15 de junio de 2017 por resultar conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía señalada.

SEGUNDO

La entidad Ocaso interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictase una nueva sentencia que revocase la sentencia de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se conf‌irmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 24-10-2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 24 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 388/2017, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros contra la resolución de 15 de junio de 2017 por resultar conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía señalada."

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado el Decreto de la Concejal Delegada de Transparencia, Hacienda y Contratación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 15 de junio de 2017 que inadmite el recurso de reposición interpuesto por la mercantil Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros, contra la Declaración Autoliquidación de la Tasa por el Mantenimiento del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos con una cuota de 51.093,29 euros y por vía indirecta se recurría la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz Reguladora de la Tasa por el Mantenimiento del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de Torrejón de Ardoz de 29 de diciembre de 2015, BOCAM de 31 de diciembre de 2015.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia que estimase el recurso y anulase la resolución impugnada y la autoliquidación que ésta conf‌irma, en atención a la nulidad de la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento que les sirve de causa.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contenciosoadministrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. Parte de que las cuestiones que plantea la parte recurrente han sido ya objeto de resolución por parte del TSJ Madrid que si bien se ref‌ieren a otra ordenanza reguladora de esta misma tasa, de otro municipio, lo cierto es que la regulación es la misma siendo también los mismos los argumentos para rechazar todos y cada uno de los recursos interpuestos frente a la misma. Por lo anterior se trascribe dicha sentencia de la presente Sala y Sección.

SEGUNDO

La parte apelante, sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Improcedencia de la sentencia de instancia por cuanto la misma permite el establecimiento de una tasa municipal sin que exista contraprestación efectiva alguna del servicio. Ausencia de hecho imponible.

Improcedencia de la sentencia de instancia por cuanto la misma conf‌irma una tasa que provoca una doble imposición al estar pagando las entidades aseguradoras a la Comunidad de Madrid una contribución especial del servicio de prevención y extinción de incendios.

Improcedencia de la sentencia de instancia por cuanto conf‌irma una tasa cuya regulación no permite la identif‌icación del sujeto pasivo benef‌iciario del servicio y vulnera los principios de igualdad ante la Ley y capacidad económica que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico. Con relación a dicho argumento se precisa

que en la Ordenanza que aprueba la tasa no es posible identif‌icar al sujeto pasivo benef‌iciario efectivo de la misma, y en segundo lugar la propia conf‌iguración del sujeto pasivo y de la cuota tributaria vulneran el principio de igualdad ante la Ley en relación con el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 CE.

Improcedencia de la sentencia de instancia al conf‌irmar una tasa cuya cuantif‌icación es incorrecta: la Tasa no se corresponde con el coste del servicio prestado, infringiéndose el principio de equivalencia y el art. 24 TRLHL. Falta de motivación del Informe Económico. Vulneración del art. 25 del TRLHL.

TERCERO

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Parte de resaltar que todos los motivos de impugnación planteados en el recurso ya han sido repetidamente rechazados por distintas sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Madrid, y de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid, citando las mismas. Con posterioridad responde a los motivos impugnatorios del apelante.

Af‌irma que el hecho imponible de la tasa responde al mantenimiento de la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios de titularidad municipal y prestado por el Ayuntamiento.

Niega que exista doble imposición entre la tasa del art. 20.4.k) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales exigida por el Ayuntamiento y la contribución especial del art. 30.b) del Decreto Legislativo 1/2002 de 28 de septiembre, exigida por la Comunidad de Madrid.

Al contrario de lo defendido por la recurrente, la tasa permite la identif‌icación del benef‌iciario del servicio, sin vulnerar los principios de igualdad ante la Ley ni el de capacidad económica.

Y la Ordenanza no se ve afectada por ninguno de los vicios que se le imputan, todos ellos centrados en la determinación de la base imponible y de la cuota.

CUARTO

Idéntica problemática se ha planteado en esta Sala y Sección y se ha resuelto en Sentencia nº 662 de fecha 06-11-2019, cuyo contenido se reproduce siendo plenamente aplicable al tener la regulación de las Ordenanzas de Alcalá de Henares y Torrejón de Ardoz igual redacción en la determinación del sujeto pasivo de la tasa, "

SEGUNDO

Alega la compañía aseguradora apelante, que el Ayuntamiento aquí apelado, no presta el servicio de extinción de incendios y salvamentos, sino que en este municipio, lo presta la Comunidad de Madrid con sus propios medios. Siendo competente la Comunidad para ello, conforme a la disposición Transitoria Cuarta apartado 2 del Estatuto de Autonomía y Decreto Legislativo 1/2006 de 28.9.2006 de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid. Con infracción del art. 20 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 y sentencias del Tribunal supremo de 21.6.2017, 19.7.2016, 4.4.2014 y 5.2.2010 . Teniendo este municipio, población superior a los 20.000 habitantes, y en consecuencia, presta el servicio la Comunidad, mientras que el Ayuntamiento no acredite haber manifestado la voluntad de prestarlo con medios propios.

Según la defensa del Ayuntamiento y la sentencia apelada, es cierto que presta directamente el servicio la Comunidad con sus medios personales y materiales, pero, el Ayuntamiento sería la Administración competente, prestándolo por encomienda de servicio a la Comunidad, por la cual abona la tasa legalmente establecida. Cuestión resuelta en la anterior sentencia de esta Sección de 11.11.2015 y las posteriores que reiteraron el mismo criterio.

TERCERO

Efectivamente, según ha dicho esta Sección en varias sentencias, incluida la de...

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