STSJ Comunidad de Madrid 1136/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2019:12331
Número de Recurso560/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1136/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0013583

Procedimiento Ordinario 560/2018

Demandante: SWEET PRESS SL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1136

RECURSO NÚM.: 560-2018

PROCURADOR Don Francisco Miguel Redondo Ortiz

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 19 de Noviembre de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 560-2018 interpuesto por Sweet Press SL representado por el procurador Don Francisco Miguel Redondo Ortiz que impugna la resolución de 22/03/2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009 y 2010, por importe de

16.635,47 euros y estimó la reclamación económico administrativa NUM002, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 3.624,95 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19/11/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad recurrente Sweet Press SL impugna la resolución de 22/03/2018 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009 y 2010, por importe de 16.635,47 euros y estimó la reclamación económico administrativa NUM002, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 3.624,95 euros .

En esta resolución se anula el acuerdo sancionador por falta de motivación y se conf‌irma la liquidación provisional recurrida ya que no resulta aplicable el tipo reducido previsto por la D.A. 12ª del TRLIS por mantenimiento y creación de empleo al no cumplirse el requisito de que la platilla media no fuera inferior a la de la plantilla media de los doce meses anteriores, puesto que según los certif‌icados de la Seguridad Social en 2008, periodo de referencia, la plantilla media en 2009 y 2010 fue inferior a la de esta, debiéndose computar los decimales en el cálculo de la plantilla media, que se generan cuando la jornada de algún trabajador es inferior a la jornada completa y no se ha contratado a ningún trabajador que supla la reducción de la jornada o es de duración inferior al año, no solo porque lo prevé la norma sino también porque es acorde con el espíritu y la f‌inalidad del benef‌icio f‌iscal pretendido.

SEGUNDO La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede, declarando la validez de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2009 y 2010 con devolución de 19.962,56 euros abonados más intereses legales.

Para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

No procede el cómputo de decimales y siendo así, la plantilla en relación a 2008 se mantiene en 11 trabajadores como certif‌ica la Seguridad Social, puesto que el cómputo de decimales no se establece en la norma que debe interpretarse de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, en relación con su contexto.

Se produce una situación de indefensión ante las discrepancias existentes entre la plantilla media que f‌ija la Seguridad Social y la que f‌ija la Inspección sin establecerse las reglas para hacer dicho cómputo

Además la jornada completa del sector estaba f‌ijada en 39 horas semanales y no en 40 horas y no puede considerarse jornada reducida la que tiene lugar por cuidado de hijos porque en esta situación, conforme al artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, el empleado percibe la totalidad de sus retribuciones y se mantienen las mismas cotizaciones y prestaciones que en la jornada completa.

La consulta vinculante que tiene en cuenta la Inspección, V1747-11 ni resulta aplicable ni contiene cita de norma alguna que prevea que deban computarse los decimales en la determinación de la plantilla media.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque de acuerdo con los certif‌icados de la Seguridad Social la plantilla media de la entidad en 2009 y 2010 fue inferior a la plantilla media de 2008, que debía tomarse como referencia, computando, en todo caso, los decimales como se desprende que debe hacerse conforme al texto y espíritu de la norma que regula el benef‌icio f‌iscal aplicado por el sujeto pasivo y en concreto debe tomarse la jornada de cada trabajador en relación a la jornada completa.

CUARTO Mediante acuerdo de 12/11/2014 del inspector coordinador, derivado del acta de disconformidad NUM001, se procedió a regularizar la situación tributaria de la entidad recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009 y 2010, en relación a los tipos impositivos del 20% y del 25% aplicados en sus autoliquidaciones por mantenimiento y creación de empleo, aplicando el benef‌icio f‌iscal previsto por la DA 12ª del TRLIS.

La mercantil recurrente se encontraba dada de alta en la actividad del epígrafe del IAE 476.2 edición de periódicos y revistas.

En el cálculo de la plantilla...

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