SAP Madrid 546/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2019:15593
Número de Recurso594/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución546/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0003587

Recurso de Apelación 594/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 395/2016

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

APELADO: D./Dña. Graciela

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

D./Dña. Isabel

PROCURADOR D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO

SENTENCIA Nº 546/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 395/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., apelante-demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN y defendida por Letrado, contra D./Dña. Isabel, apelada-demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. MARTA BAENA NAVARRO y defendida por Letrado, y D./Dña. Graciela, apelada- demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/04/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 05/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por BBVA SA contra Carlos Jesús Y Graciela debo condenar a los citados demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 2890'2 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda de juicio monitorio hasta el completo pago, y debo condenar a Isabel, en calidad de fiadora, a responder de dicha cantidad conforme establecen los artículos 1822 y siguientes del Código Civil, de la citada cantidad, declarando nulas las condiciones 5 y 8 del contrato de autos, relativas al vencimiento anticipado y a la solidaridad en la fianza, sin hacer expresa condena en las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, al que se opusieron las referidas demandadas y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida por la misma frente a D. Carlos Jesús, Dña. Graciela y Dña. Isabel en reclamación de cantidad, por importe de 14.657'02 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, con base en el contrato de préstamo suscrito entre los litigantes en fecha de 2 de abril de 2014.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundaba la decisión adoptada al reputar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado establecida en el contrato e igualmente declarando nula, por falta de trasparencia, la condición general 8ª del contrato en cuanto establecía la solidaridad de la fiadora.

Frente al referido pronunciamiento por la representación de la apelante se vienen a invocar como motivos de su recurso, en impugnación de la sentencia dictada:

  1. - Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado.

  2. - Vulneración del Acuerdo de Unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2014.

  3. - La sentencia declara la nulidad de la Condición General 8ª del contrato sin tener en cuenta los dispuesto en el mismo.

Por parte de dos de las apeladas se formuló oposición al recurso en los términos que constan en los correspondientes escritos.

SEGUNDO

Centrado el objeto de enjuiciamiento en esta segunda instancia por los términos del recurso, que simplemente se han enunciado en los términos precedentemente transcritos, una vez dejada sin efecto la suspensión del procedimiento en función del planteamiento de cuestión prejudicial ante TJUE por resolución de dicho Tribunal, para resolver la cuestión objeto del recurso con respecto a la incidencia de la cláusula de vencimiento anticipado debemos estar a los argumentos contenidos en la reciente STS del pleno de fecha 11 de septiembre de 2019. En su resolución, al Tribunal Supremo menciona la STJUE de 26 de marzo de 2019, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la

hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales" . En el mismo sentido se pronuncia el TJUE en los autos dictados el 3 de julio de 2019, en respuesta a sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por juzgados de primera instancia de Fuenlabrada (asunto C-92/16), Santander (asunto C-167/16) y Alicante (asunto C-486/16). En este último asunto se recuerda en la sentencia que se pronuncia en los siguientes términos: "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de efectividad deben interpretarse, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en el sentido de que no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución en atención a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada" .

En cuanto al vencimiento anticipado se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: "en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 del CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de o 792/2009, de 16 de diciembre )

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 ( Aziz ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la...

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