AAP Madrid 1947/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:6586A
Número de Recurso2412/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1947/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0098258

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2412/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Diligencias previas 600/2019

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Edmundo

Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

Letrado D./Dña. RAUL VELAZQUEZ GALLO

AUTO Nº 1947/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 1000/2019, fecha 3/10/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 600/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por la representación de D. Edmundo .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 18/11/2019, quedando entonces el recurso

pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 1000/2019, fecha 3/10/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DPA. núm. 600/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 8/10/2019, tras hacer referencia al iter procesal habido en las presentes actuaciones, en el que la perjudicada no había declarado y el investigado había negado los hechos, que por parte de los Policías Nacionales núm. NUM000, NUM001 y NUM002, se manifestó que el día 26/06/2019, sobre sus 03,50 horas, fueron comisionados para acudir a la calle Patriarca San José núm. 13 de Madrid, donde al parecer se estaba produciendo una agresión en la vía pública, apreciando los Agentes a un varón recriminando a una mujer, que yacía en el suelo, con la camisa rota, y que detentaba una pequeña herida en el codo izquierdo, señalándose que los propios Agentes se entrevistaron con la perjudicada, Dª. Sofía, que ésta les manifestó que el investigado había mantenido con ella una discusión en el domicilio, y que como ella no quería seguir discutiendo se había ido a la calle, donde fue perseguida por ?D. Edmundo, quien la agredió una vez que llegaron al portal. Se aludió también al informe médico-forense de 27/06/2019, donde se reflejó en la explorada la existencia de cuatro heridas pequeñas, tipo laceración, en codo izquierdo, y otra herida tipo laceración, en dorso de mano izquierda, nivel de la segunda articulación metacarpo falángica, lesiones por las que requirió de una única asistencia facultativa, y de un tiempo estimado de sanidad de tres días, no impeditivos. Se aludió a las manifestaciones en sede judicial de los indicados Policías, y en concreto al núm. NUM002, entendiéndose, por todo ello, que en la causa constaba el parte de lesiones y el informe forense, que objetivaban unas lesiones compatibles con la agresión que la perjudicada manifestó a los Agentes actuantes que acudieron al lugar inmediatamente después de que sucedieron los hechos, por los que se consideró que sí existían en las actuaciones indicios suficientes para sostener acusación por un delito de lesiones del art. 153.1 CP., respecto de ?D. Edmundo . Se instó la revocación del auto recurrido, y que se acordase la continuación de las presentes actuaciones por el trámite previsto para el procedimiento abreviado.

Por la representación de D. Edmundo, en su escrito impugnatorio de fecha 10/10/2019, se expuso que el auto recurrido indicaba que no concurrían suficientes indicios de criminalidad por el delito de maltrato, al no haber declarado la perjudicada, y haber negado los hechos el investigado, sin que existiesen lesiones objetivas de suficiente entidad compatibles con la dinámica de la agresión inicialmente descrita. Se expuso que los Agentes de la Policía eran testigos de referencia, dado que no presenciaron agresión alguna, sin que su testimonio sirviese de prueba de cargo al existir la testigo, directa de los hechos, la propia perjudicada, que no había querido declarar. Se dijo, igualmente, que el informe médico lo único que acreditaría sería la existencia de unas lesiones, pero no cómo se habían producido éstas, y mucho menos, quién se las pudo haber ocasionado. Se interesó, al considerarse que la decisión judicial adoptada era ajustada a derecho, que se desestimase el recurso interpuesto.

Por la Magistrada a quo, en el auto de fecha 3/10/2019, se entendió que, de lo actuado, se desprendía que los hechos investigados podrían ser constitutivos de infracción penal, pero que procedía el sobreseimiento provisional de las actuaciones de conformidad con el art. 641.1 LECRIM., al no existir suficientes indicios de la comisión del delito de maltrato que había dado lugar a la formación de la causa. Se dijo que la perjudicada no había declarado, y que el investigado había negado los hechos, sin que existiesen lesiones objetivas de suficiente entidad compatibles con la dinámica de la agresión inicialmente descrita.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las

diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera...

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