AAP Valencia 298/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2019:4632A
Número de Recurso1307/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución298/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001307/2019

M J

AUTO Nº.: 298/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001307/2019, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA LUISA FOS FOS, y de otra, como apelados a SHIPPING COMPANY S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 17 de mayo de 2019, contiene la siguiente Parte dispositiva: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de octubre de 2018, y dejando sin efecto la resolucion recurrida en su lugar PROCEDE ESTIMAR la cuestión de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles promovida por declinatoria, reputándose competentes los Tribunales de Londres, y siendo procedente el archivo de las actuaciones.". Dicha resolución fue aclarada posteriormente por auto de fecha 4 de junio de 2019, conteniendo la siguiente parte dispositiva: "SE COMPLETA y ACLARA el auto de fecha 13/07/2018 en los términos siguientes:

1) Se introduce un fundamento de derecho cuarto, en los siguientes términos:

"CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES Conforme al Art. 394-1 LEC, y dada la existencia de dudas de derecho que se desprenden de la propio fundamentación anterior, no procede imposición de costas."

2) Se modifica la parte dispositiva en el sentido de, donde dice: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de octubre de 2018, y dejando sin efecto la resolucion recurrida, y su lugar proceder a estimar la cuestión de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles promovida por declinatoria, reputándose competentes Tribunales de Londres, y siendo procedente el archivo de las actuaciones.", debe decir: "QUEDEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de octubre de 2018, y dejando sin efecto la resolucion recurrida, y su lugar proceder a estimar la cuestión de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles promovida por declinatoria, reputándose

competentes Tribunales de Londres, y siendo procedente el archivo de las actuaciones, todo ello sin que proceda imposci ón de costas ."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REALE SEGUROS GENERALES SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. se formula recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 17 de mayo de 2019 (completado por Auto de 4 de junio siguiente) por el que se estima el recurso de reposición formulado por la representación de la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA contra el auto de 15 de octubre de 2018, por el que se acordaba desestimar la declinatoria promovida por la indicada entidad frente a la demanda instada contra ella por la aseguradora demandante.

El Auto apelado, tras describir las respectivas posiciones de las litigantes en la cuestión de competencia promovida, sustenta su decisión en los criterios que viene sosteniendo la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en relación con las cláusulas de sumisión jurisdiccional y en particular, menciona las resoluciones de 29 de mayo de 2012, 27 de julio de 2016 y 15 de mayo de 2017, para concluir, en el supuesto enjuiciado en la validez de las cláusulas sumisorias, la posición de la aseguradora en la de su asegurado a los efectos del ejercicio de la acción de repetición y, en el caso sometido a su consideración, concluye en la estimación de la declinatoria por ser competentes los Tribunales londinenses para conocer del litigio por mor de la cláusula de sumisión jurisdiccional que considera aplicable.

REALE SEGUROS GENERALES se alza en apelación (folio 302 y los correlativos) articulando los motivos que relacionamos a continuación con el objeto del delimitar el alcance del debate en la alzada:

1) No validez de la cláusula contenida en un Sea Way Bill. Con examen del documento 3 de la demanda y 5 de la declinatoria se aprecia que no estamos propiamente ante un conocimiento de embarque, original al uso, que permita conocer el anverso y el reverso y las condiciones pactadas, sino ante un documento no negociable, carente de función representativa y no transmisible. Y afirma que aun cuando se contuviera una cláusula de sumisión expresa no sería válida, porque su asegurada no ha sido parte contratante, por lo que cita la sentencia de esta Sección de 29 de mayo de 2012 - que transcribe parcialmente - en relación con el tenor de otras resoluciones posteriores de la misma sección.

2) No validez de la cláusula en base a la Ley de Navegación Marítima. No procede la aplicación de la cláusula de sumisión jurisdiccional contenida en el documento a tenor del contenido de los artículos 468 y 251 de la indicada Ley en relación con la tesis que sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 21 de diciembre de 2016.

3) Niega la existencia de la cláusula contenida en el conocimiento de embarque porque el documento 3 de la demanda carece de reverso, y la adversa aporta el documento 5 como si lo tuviera, cuando la asegurada niega su existencia, e insiste en la diferencia entre el sea waybill y el conocimiento de embarque.

4) Incorrecta identificación de las partes y efectos de la validez de la cláusula.

5) Cláusula nula y abuso de derecho, conforme al tenor del artículo 7 del C. Civil y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por referencia al contenido del artículo 7 del indicado texto legal, así como del artículo 8 en cuanto regula la nulidad de las condiciones generales de la contratación que contradigan el tenor de la indicada Ley u otra de carácter imperativo. Y se refiere, en sustento de su tesis a las STS de 13 de marzo de 1999 y de la Audiencia de Vizcaya de 15 de marzo de 2002. - que transcribe -.

Tras referirse al Convenio de Bruselas de 1924 y defender el ánimo dilatorio que mueve a la parte contraria, termina por solicitar la revocación de la resolución apelada y la desestimación de la declinatoria promovida de adverso.

La representación de la naviera solicita la confirmación de la resolución apelada por las razones que constan en el escrito que obra unido al folio 251 y los sucesivos de las actuaciones, en el que se exponen las razones por las que, a su juicio, no cabe acoger el recurso de apelación y no son de aplicación las resoluciones invocadas de contrario en sustento de su tesis.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos relevantes.

Delimitado que ha sido el objeto de la apelación este Tribunal ha procedido al examen de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC.

Para dar una adecuada solución a la controversia es absolutamente imprescindible hacer una descripción de los antecedentes fácticos concurrentes, para sobre ellos dar puntual respuesta a las partes de acuerdo con lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

Siendo así, de lo actuado en el proceso y de la documental incorporada al mismo se desprende que:

2.1. La mercantil madrileña APLICACIONES TEXTILES LLANES SL adquirió a la entidad china BONSWILL IMPORT EXPORT CO LTD una partida de mochilas para el Real Madrid. La entidad vendedora aparece como "cargador" en la declaración de aduana en la que se reseña el transporte marítimo de la mercancía (entre el puerto de Nansha - China - y el puerto de Valencia), apareciendo la entidad compradora como destinataria.

Conviene destacar que en el indicado documento (folio 13 del expediente judicial) aparece como declarante o representante de la destinataria la entidad ASECOMEX S.A con domicilio en Coslada, que es quien lo suscribe a tenor de la referencia que en tal sentido aparece al pie de la página.

Al folio 14 la actora aporta la carta de porte en la que se documenta el transporte marítimo, y en cuyo anverso (traducido al folio 206) se hace constar que el contrato está sujeto a los términos y condiciones de la naviera que aparecen en el reverso del documento. Aún cuando la parte actora niega que el documento 3 tenga reverso, hay dos menciones en el propio anverso que no podemos desconocer: la ya apuntada, y además, bajo el recuadro del impreso se dice literalmente: "Sea Waybill Standard Edition 02/2015. TERMS CONTINUED ON REVERSE".

De ello se concluye que, aún cuando no se haya aportado más que la cara frontal de la fotocopia del documento, ello no significa que no tuviera un reverso con las condiciones impresas, que es lo habitual en la práctica.

2.2. Las mercancías indicadas estaban aseguradas por la demandante siendo la tomadora del seguro la entidad ASECOMEX SA, según se desprende de la copia de la póliza acompañada al folio 49 del expediente, de la que indicamos, como dato relevante que el carácter con el que actúa el tomador es el de "Transitario".

También se desprende del informe emitido por daños en mercancía durante el transporte de una partida de Trolleys que ha sido aportado como documento 6 de la demanda. A...

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