STSJ Comunidad de Madrid 1110/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2019:12322
Número de Recurso1018/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1110/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0021195

Procedimiento Ordinario 1018/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: IZCARAY DISTRIBUCIONES 21,S.L.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1110/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1018/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Izcaray Distribuciones 21, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 28-6626-2015 y 28-6657-2015 interpuestas contra liquidación y sanción por IVA, 4T ejercicio 2012.

Siendo la cuantía del recurso 140.229,82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 25 de septiembre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 8 de marzo de 2019.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 10 de abril, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para presentar sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 11 de noviembre de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 28-6626-2015 y 28-6657-2015 interpuestas contra liquidación y sanción por IVA, 4T ejercicio 2012, por importe total de 140.229,82 euros (121.938,97 euros la liquidación y 18.290,85 euros la sanción).

Son antecedentes importantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

- Por escritura pública de 30 de octubre de 2012 D.ª Macarena y D. Cayetano adquieren la entidad Izcaray Distribuciones 21, S.L. (cada uno en un 50%).

- Por escritura pública de 30 de octubre de 2012 la entidad recurrente adquirió de Huma Mediterráneo, S.L. tres terrenos por importe de 580.181,82 euros, más IVA (121.838,18 euros), estipulándose en la escritura que " la parte compradora [retiene] el importe del precio para hacer frente, hasta donde alcance, al pago de las cargas mencionadas anteriormente, asumiendo la vendedora, a su cargo, la parte no cubierta por el precio retenido, si se diera este caso ".

- La parte vendedora renuncia expresamente a la exención del IVA, por lo que la compraventa queda sujeta y no exenta al IVA.

- La entidad recurrente solicitó la devolución del IVA soportado.

- La Administración tributaria inicia actuaciones de comprobación e investigación que termina con el acuerdo de liquidación en el que se concluye que " la compraventa de los inmuebles ... constituye un negocio con una falta total de racionalidad económica y en el que no se aprecian motivos económicos válidos. En términos jurídicos, el contrato de compraventa carece por completo de una verdadera y lícita causa jurídica y constituiría una simulación negocial sin otro f‌in que el de lograr de forma ilícita y mediante engaño a la Hacienda Pública unas devoluciones tributarias improcedentes, por lo que se trata de un contrato con causa ilícita cuya f‌inalidad es obtener la devolución indebida de cuotas de IVA por importe de 121.838,18 euros, que no tiene la consideración de deducible tal y como f‌igura en la declaración del cuarto trimestre, ni tiene derecho el obligado tributario a la devolución que solicita".

La Inspección enumera los indicios en que se apoya esta conclusión:

"- La transmisión de los inmuebles determina el nacimiento de un IVA devengado que no se paga por la sociedad adquirente ni se ingresa por la sociedad transmitente porque se anula con las cuotas a compensar que arrastra dicha sociedad, la cual ha presentado todas sus autoliquidaciones de 2012 con saldo a compensar.

- La sociedad Izcaray carece de infraestructura empresarial y no acredita el desarrollo de ninguna actividad. No ha realizado hasta el momento entregas de bienes ni prestaciones de servicios de carácter inmobiliario. Sus socios y administradora carecen de perf‌il empresarial, tal como se ha expuesto más arriba.

"- El objeto de la compraventa son unos inmuebles con un elevado número de cargas y por tal cuantía (uno de ellos responde de una deuda con la Agencia Tributaria de más de 9 millones de euros) que su valor esta completamente mermado, por lo que resulta imposible que se encuentren en el tráf‌ico mercantil y su presunta adquisición responde a otros motivos: en este caso obtener la devolución del IVA. Esta falta de valor de los inmuebles resta credibilidad a los supuestos contratos formalizados para la venta de los inmuebles.

Tampoco tiene sentido que el adquirente no quede subrogado en la posición del transmitente. Este sigue respondiendo de todas las deudas ante sus numerosos acreedores.

Es más, para algunas f‌incas existen acciones hipotecarias y juicios en ejecución.

- En la operación de compra de los inmuebles no se realiza pago alguno, ni siquiera el del IVA. En la propia escritura consta que el importe del precio se retiene para hacer frente, hasta donde alcance, al pago de las cargas. A fecha de hoy no se ha cancelado ninguna carga.

- La administradora, Macarena, también es administradora de otra sociedad (Surprising Business S.L.) que tiene características muy similares a Izcaray:

  1. Esta dada de alta en la misma actividad. Carece de domicilio de actividad.

  2. Los socios son los mismos y adquieren las participaciones sociales el mismo dia y ante el mismo notario.

  3. Declara unas compras de inmuebles a la sociedad Huma Mediterraneo S.L. sobre los que existen unas cargas elevadísimas, que originan unas cuotas de IVA cuya devolución solicita.

  4. Todas estas operaciones tienen lugar en el cuarto trimestre de 2012.

  5. Hasta el momento no ha realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios de carácter inmobiliario.

Dada la práctica identidad en los hechos respecto a los que concurren en el caso de Surprising Business SL esta Inspección llega a conclusiones similares a las que llego el Equipo de Inspección que regularizo dicha entidad.

- La compra de los inmuebles tiene lugar el 30 de octubre de 2012. Debe resaltarse que se produce una modif‌icación de la normativa del IVA relativa a la inversión del sujeto pasivo en el supuesto de entregas exentas del artículo 20.Uno.20- 22 y se hubiera renunciado a la exención, por lo que no cabría ninguna solicitud de devolución. Dicha modif‌icación se introduce con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que se publica el día 30 de octubre y que entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Of‌icial del Estado" (31 de octubre de 2012) ".

Asimismo, asociada a la liquidación anterior se inició expediente sancionador que concluye con el acuerdo impugnado, imponiendo al interesado la sanción de 18.290,85 euros por la comisión de la infracción prevista en el art. 194.1 LGT, consistente en solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La entidad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa que es desestimada por el TEAR en la resolución de 30 de mayo de 2018 por lo siguiente:

- A la vista de los indicios apuntados por la Inspección se concluye que la única f‌inalidad de la compraventa de los inmuebles fue la de obtener la devolución indebida de cuotas de IVA simuladamente soportadas, por lo que el contrato de compraventa se calif‌ica de inexistente y el IVA repercutido improcedente.

- Concurren los elementos de la infracción y la resolución sancionadora está debidamente motivada.

Por la entidad demandante se expone en su escrito de demanda lo siguiente:

- No existe simulación de la compraventa de las f‌incas. Argumenta en contra de los distintos indicios enumerados por la Inspección, destacando que el Juzgado de lo Mercantil de Murcia niega que tal operación se hubiera hecho en fraude de acreedores o constituyera un alzamiento de bienes.

- Ausencia de completa regularización de la situación tributaria, pues la no realización del hecho imponible supone el reconocimiento adicional del derecho a la devolución del impuesto indebidamente soportado, citando al efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera aplicable. La regularización efectuada a la recurrente negando el derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas debe ir...

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