STSJ País Vasco 323/2019, 15 de Noviembre de 2019
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2019:3515 |
Número de Recurso | 1351/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 323/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1351/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 323/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1351/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº 748/2017, de 18 de agosto, del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio, de la Diputación Foral de Bizkaia, que aprobaba la iniciación del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos de transporte regular permanente y de uso general por carretera Bilbao-Vitoria/Gasteiz.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : La DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ÁLAVA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don JULEN EGUILUZ OLANO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 17 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dña. MARÍA JESÚS OGUETA LANA actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden Foral nº 748/2017, de 18 de agosto, del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio, de la Diputación Foral de Bizkaia, que aprobaba la
iniciación del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos de transporte regular permanente y de uso general por carretera Bilbao-Vitoria/Gasteiz; quedando registrado dicho recurso con el número 1351/2017.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 8 de octubre de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2019 se señaló el pasado día 26 de septiembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
Versa el presente proceso contencioso-administrativo sobre la impugnación por parte de la Diputación Foral de Álava, -en adelante, por su acrónimo, DFA-, de la Orden Foral nº 748/2017, de 18 de agosto, del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio, de la Diputación Foral de Bizkaia, -DFB-, que aprobaba la iniciación del procedimiento de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos de transporte regular permanente y de uso general por carretera Bilbao-Vitoria/Gasteiz.
Dado que mediante escrito de demanda que se incorpora a los folios 171 a 187 de estas actuaciones, -Tomo I-, la institución recurrente aspira a que dicha Orden se declare nula de pleno derecho por incompetencia de la DFB para convocar la concesión de las líneas A.3713 y A-3714 (por Murgia, y por Autopista, respectivamente) por corresponder dicha competencia al territorio foral recurrente, se hacen de prioritario examen y decisión jurisdiccional los motivos de inadmisibilidad que se oponen de contrario por la diputación Foral de Bizkaia, -DFB-, en número de tres; dos de ellos con carácter principal, y otro, subsidiario.
-El primero de ellos, -f. 327/328-, aduce la falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que el Decreto del Consejo de Gobierno Vasco 36/1985, de 5 de marzo, -B.O.P.V de 6/03/85-, sobre delimitación de competencias entre las Instituciones Comunes y el T.H de Álava, publicaba en Anexo el acuerdo de la comisión mixta de trasferencias de 27 de febrero de 1.985, que en su apartado a.2.2, atribuía al Gobierno Vasco la resolución de los conflictos de competencias entre las Diputaciones Forales. Igual requisito imponía el Decreto 57/1985, de 5 de marzo, -B.O.P.V. de 6 de marzo-, respecto del T.H de Bizkaia. La consecuencia sería que el proceso tendría que haber sido planteado, en su caso, frente al acto administrativo del Gobierno Vasco que resolviera dicho conflicto competencial.
-En segundo lugar, -f. 328-, se aduce que la Orden Foral impugnada no tiene por finalidad definir el "proyecto unificado" sobre el que el recurso se basa, sino que se limita a convocar la licitación para otorgar la concesión del servicio. Si se pretende impugnar el servicio definido en tal proyecto, debió impugnarse su aprobación en 1.987, o los posteriores actos administrativos que lo han modificado. Faltaría de este modo el acto administrativo susceptible de impugnación.
Un último motivo inadmisorio, de carácter subsidiario, alude a la ausencia de legitimación de la DFA para cuestionar la Orden Foral por vicios de procedimiento, que ninguna ventaja le reportarían en caso de ser apreciados. Este óbice procesal, será analizado en su momento y caso, y no con carácter preferente.
En torno a estos obstáculos opuestos a la viabilidad del enjuiciamiento de fondo del asunto, la Administración foral alavesa recurrente ha tenido oportunidad de objetar su improcedencia en el escrito de Conclusiones Sucintas del pasado 14 de Enero, -f. 441 vuelto, 442 y 443-, y así, rechazaba que fuere requisito necesario someter el conflicto al Gobierno Vasco una vez que la disposición invocada, por el mero hecho de atribuirle esa competencia, no origina un trámite preceptivo y obligatorio de procedimiento administrativo, a la vez que resulta cuestionable que un simple Decreto de delimitación de competencias entre el Gobierno y la DFA ostentase la potestad de consagrar un régimen cuasi jurisdiccional de resolución de conflictos De hecho, al promulgarse la Ley de la CAPV sobre transporte de viajeros por carretera, 4/2004, de -LTVC, nada se estableció al respecto a pesar de su regulación completa sobre la materia y sobre las competencias del Gobierno Vasco.
Igualmente exponía su criterio contrario a la inexistencia de acto administrativo impugnable pues, aparte de haberse prescindido de trámites necesarios en la convocatoria y faltar la resolución de ese proyecto unificado de 1.987, se incluyen en la concesión administrativa líneas o servicios sobre los que la DFA no pierde su competencia, que resulta irrenunciable, de modo que no pueden ser convocados por la DFB. Una vez agotados los plazos de la anterior concesión, unificada o no, no cabrá convocarla de nuevo sin contar con Álava, que ostenta competencias concurrentes en la medida en que las detenta sobre dos de las líneas afectadas (la A-3713 y la A-3714). En suma, considera que no cabe sostener ese motivo por la circunstancia de que no se recurriera en su día el establecimiento del servicio unificado, dada la modificabilidad legal de las concesiones, y más aún cuando se ha extinguido la anterior y han transcurrido casi 30 años desde su otorgamiento.
La respuesta a dichos motivos de inadmisibilidad no va a ser favorable a su acogimiento.
-Respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa porque, en efecto, mal podrá determinarla la remisión a un cauce de solución de conflictos que no cuenta con soporte legal general o especial en el momento en que se suscita, ni siquiera por remisión reglamentaria a normativa de suficiente rango, ni tampoco reflejo procedimental, orgánico y competencial al respecto, dicho esto por especial referencia a la Ley de la CAE 4/2004, de 18 de Marzo, de Trasportes de Viajeros por Carretera del País Vasco, -en adelante, LTVC-, que lo silencia.
Puede así decirse que esa necesidad de sometimiento del conflicto a la autoridad administrativa del Gobierno Vasco resulta inexistente y que solo alcanzó un posible reflejo inercial en el momento del traspaso de servicios entre los diferentes ámbitos de poder político-administrativo de la estructura territorial del País Vasco dada por el EAPV y la Ley de Territorios Históricos 25/1983, de 25 de Noviembre.
En esta materia prevalecería además la máxima reiteradamente enunciada por el Tribunal Constitucional de que los Decretos de transferencias 'no atribuyen ni reconocen competencias, según hemos declarado de forma reiterada, sino que se refieren a los medios necesarios para ejercerlas". ( STC 88/1983, ATC 142/1989, de 14 de marzo, FJ 2) o ATC 207/2014 del 22 de julio de 2014).
-En relación a la falta de actuación impugnable, se debe traer a colación igualmente la doctrina que se ha aplicado en el ámbito constitucional, como plenamente trasladable a competencias jurídico-administrativas que además toman origen último en esa distribución en el bloque de constitucionalidad.
Así, como dice el TC, Sección 1ª, en la Sentencia 100/2017, de 20 de julio;
"La segunda razón es el principio de indisponibilidad de las competencias. (¿) Este Tribunal ha señalado que "en el...
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