SJS nº 9 226/2019, 14 de Noviembre de 2019, de Murcia

PonenteRICARDO BARRIO MARTIN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5727
Número de Recurso332/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00226/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno: 968-817267

Fax: 968817234-968817266

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: R

NIG: 30030 44 4 2019 0002963

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000332 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FONCHO, S.L.

ABOGADO/A: LUZ MARINA HERNANDEZ MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EMPLEO, UNIVERSIDADES, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Procedimiento: Impugnación de Sanción Administrativa 332/19

SENTENCIA

En Murcia, a 14 de noviembre de 2019.

Vistos por mí, Ricardo Barrio Martín, magistrado del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, los presentes autos en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos tienen origen en demanda interpuesta por la empresa actora por la que impugna la resolución sancionadora adoptada por la demandada.

SEGUNDO

Fueron las partes citadas al acto del juicio, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO

La parte demandante se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda ratificándose en los argumentos de la resolución impugnada.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba que fue estimada pertinente y las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO. El día 4 de mayo de 2016, se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa Construcciones y Promociones Foncho S.L., tiene en la Calle Tercia s/n, de la localidad de Bullas. En dicho lugar la empresa citada ha sido contratada para la realización de reforma de cubierta y paramentos de la vivienda sita en el lugar referido, por la mercantil La Perla del Noroeste S.L.. Empresa que está promoviendo las obras de reforma referidas. En el curso de la visita se observó montando un andamio tubular que estaba ubicado en la fachada lindante con el patio interior de la vivienda, al trabajador Ruperto, vinculado a la empresa mediante contrato por obra o servicio determinado, desde el 16 de febrero de 2016. Señalar que si bien estaba procediendo amontar el andamio, no utilizaba arnés de protección anti-caídas, Para acceder al andamio lo hacía saltando la barandilla existente en la terraza lindante con la fachada, ya que no se había instalado las plataformas que cuentan con escala adosada, existentes en este tipo de andamios. Por lo que el andamio no era accesible a las distintas plantas desde su parte inferior, por lo que no se estaba montando conforme a las instrucciones de seguridad realizadas por el fabricante. Se trataba de un andamio de cuatro alturas y en el momento de la visita el trabajador se encontraba situado en la segunda altura. Referir que el andamio como estaba en curso de montaje, únicamente se había instalado en esta altura la barandilla dispuesta a 90 cm, de altura, careciendo de barandilla intermedia y rodapié y que los laterales de la plataforma carecía de protección pese a existir un riesgo de caída de unos 4 m. Asimismo indicar que en la terraza, se había instalado un andamio tubular de dos cuerpos, no certificado, dispuesto de manera paralela a la fachada dispuesta de manera perpendicular, en el que se había instalado el andamio antes descrito. Que si bien no se estaba utilizando en el momento de la visita se había utilizado para enlucir el paramento de la fachada lateral de la terraza y para acceder a los otros dos cuerpos de andamio situados sobre el que se encontraba el trabajador. Indicar que como se ha expuesto al no haberse montado el andamio conforme a las instrucciones del fabricante no se habían instalado plataformas con escalas adosadas en ninguno delos cuerpos del andamio, por lo que para acceder de un piso a otro del andamio, había que utilizar dicho andamio. Señalar que el andamio, estaba montado al revés, Esto es se habían ubicado las plataformas en el lugar dispuesto para las escalas, por lo que para acceder a las distintas alturas, el trabajador tenía que poner su cuerpo en el vacío, estando sometido a riesgo de caída a distinto nivel. Prestando servicios, enfoscando un paramento dispuesto en el interior de la vivienda se identificó al trabajador Jose Daniel, vinculado a la empresa mediante contrato por obra o servicio determinado, desde el 2de noviembre de 2015. En el patio interior fueron identificados los trabajadores Carlos Alberto, vinculado a la empresa mediante contrato por obra o servicio determinado, desde el 19 de octubre de 2015, el cual dijo estar montando el andamio junto con el trabajador identificado en la plataforma andamiada y Luis Enrique, gruista, vinculado a la empresa mediante contrato por obra o servicio determinado, desde el l5 de febrero de 2016. Preguntados los trabajadores, que estaban encargándose del montaje, sobre si disponían de arnés de protección anti-caídas, los mismos informan que los tienen en el centro de trabajo, mostrándoselos a los actuantes, encontrándose a su disposición asimismo anclajes retractiles para los indicados elementos de protección personal. El día 12 de mayo de 2016 y en atención a la citación entregada al finalizar la visita, comparece en representación de la empresa Promociones y Construcciones Foncho S.L., Du. Flora, asesora laboral dela empresa. Del examen de la documentación solicitada se observa que han procedido a nombrar como recurso preventivo al empresario, gerente de la empresa visitada, de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos. El acta fue notificada a la empresa demandante para alegaciones.

La Inspección de Trabajo levantó acta de 7 de julio de 2016, con el contenido anteriormente descrito, en la que apreciaba que los hechos descritos infringían lo dispuesto en Anexo IV parte C, punto 6 del Real Decreto 162711997 , de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE n" 256 25/10/1997) Anexo II párrafo 4, puntos 3,I y 3.5 del Real Decreto 1215/1997,de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE no 188 07/08/1997) y artículos 188.2.b, 2.j y 2.n de la Resolución de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo del sector de la construcción (BOE n"64 15103/2012). La infracción se calificaba y tipificaba como grave en el artículo 12.16 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción se apreciaba en su grapo mínimo conforme a lo previsto en el artículo 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se proponía sanción de 2.046 conforme a lo previsto en el artículo 40.2 LISOS.

Tras la tramitación correspondiente fue dictada resolución de 13 de diciembre de 2016 por la que se apreciaba que la empresa demandante incurrió en una infracción del art. 12.16.b) de la LISOS e imponía a la parte demandante la sanción de 2.046 euros. En la resolución se indica que se apreció...

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