SAP Madrid 1484/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2019:15915
Número de Recurso135/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1484/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0002243

Recurso de Apelación 135/2017 Negociado 1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 233/2016

APELANTE: U.C.I. S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

APELADO: D./Dña. Sofía

D./Dña. Pablo

SENTENCIA Nº 1484/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 233/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares a instancia de U.C.I. S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO y defendido por el/la Letrada Dña. ELENA VALERO GALAZ contra D./Dña. Sofía y D./Dña. Pablo apelado - demandante; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 11/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debía estimar en parte la demanda planteada, por Pablo Y Sofía, parte representada por el Procurador Don Carlos Sáez Silvestre, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, representada por el Procuradora Don José María Rico Maesso, declarando nulas las cláusulas del contrato de autos relativas a interés moratorio, capitalización de intereses, cantidad por posiciones deudoras y vencimiento anticipado, teniéndolas por no puestas, y condenando al demandado a recalcular la deuda del préstamo sin capitalización de intereses desde que inició su vigencia, resolviéndose las cuestiones que surjan en ejecución de sentencia si las partes no alcanzasen acuerdo al respecto."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo y Dª. Sofía interpuso demanda en la que ejercita, en lo que en esta alzada interesa, acción de nulidad de diversas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, el 31 de enero de 2007 como son:

La que establece el pacto de anatocismo.

La de los intereses moratorios.

La de resolución o vencimiento anticipado.

La que establece determinadas comisiones.

Demanda en esos extremos estimados por la sentencia de instancia y frente a la que se alza la representación procesal de la entidad demandada interponiendo recurso de apelación en el que, en líneas generales, muestra su disconformidad con la nulidad de esas cláusulas o con las consecuencias derivadas de esa nulidad; sin que la parte demandante realizara alegación alguna.

SEGUNDO

Sobre el pacto de anatocismo declarado nulo en la sentencia de instancia por falta de transparencia, la entidad apelante defiende en su recurso su validez y transparencia. Pactando con claridad y sencillez sólo una capitalización de los intereses ordinarios, proporcionando a los prestatarios la información suficiente para que pudieran conocer su carga económica y jurídica proporcionándoles la oferta vinculante y la simulación informativa del cuadro de amortización.

En primer lugar, procede concretar que, contrariamente a las anteriores alegaciones, la sentencia de instancia en consonancia con lo peticionado declara la nulidad del anatocismo recogido en la cláusula sexta apartado 4º dentro de los intereses de demora y no en la cláusula segunda dedicada al sistema o estructura de amortización.

Partiendo de la validez del pacto de anatocismo, que se recoge en el artículo 217 del Código de Comercio y se ha reconocido por la jurisprudencia, en base al principio de la autonomía de la autonomía de la voluntad (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015); debemos distinguir entre el anatocismo legal, que estipula el art. 1109 del Código Civil y el anatocismo convencional. En este último caso supone que los intereses vencidos y no satisfechos podrán capitalizarse, como aumento de capital, si así se conviene.

Como regla general el anatocismo no suele ser un pacto autónomo, sino que aparece conectado a un pacto de intereses moratorios, tal y como antes se adelantó. De tal manera que, declarada la nulidad de la estipulación principal, como sucede en el presente supuesto, dicha declaración provoca la nulidad de la estipulación accesoria, que no puede subsistir independientemente ( sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre y sentencia 291/2016, de 22 de julio de esta Sección 28ª).

A ello se une que en el ámbito de los contratos con consumidores dicho pacto tiene un carácter excepcional y por ello exige un pleno conocimiento por parte del consumidor, con una advertencia clara y una información precisa. De hecho la reforma del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, operada por la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, contiene una prohibición expresa de la capitalización de los intereses de demora cuando se trate de adquisición de vivienda habitual.

Resultando aplicables y exigibles los controles de inclusión o gramatical y de transparencia o "comprensibilidad real" a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y las sentencias del T.J.U.E., entre otras, de 30 de abril de 2014 (c-26/13) y 26 de febrero de 2015 (c-143/13); y así

lo exponen las sentencias de 26 de abril de 2019 de la Audiencia Provincial de Zaragoza y de 31 de julio de 2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, siguiendo otras muchas sentencias de dicha Audiencias.

En el presente procedimiento, habiéndose declarado la nulidad de la cláusula de intereses de demora, tal nulidad arrastra la referencia a la capitalización de intereses o anatocismo contenida en la misma, máxime cuando además dicha cláusula de anatocismo, no supera el segundo control de trasparencia, que permite la comprensibilidad real de la clausura, respecto de la que no consta en la documentación referida información detallada al efecto que hubiera permitido al consumidor conocer su naturaleza y consecuencias.

TERCERO

Respecto a los intereses moratorios la parte apelante ya no combate en esta alzada su nulidad pero sí las consecuencias derivadas de esa nulidad interesando que se sustituyan por el interés remuneratorio.

Sobre los intereses moratorios el Tribunal Supremo en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.

En estas sentencias, el Tribunal Supremo consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora quedaba fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.

En cuanto al efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula que establece el interés de demora, el Tribunal Supremo en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR