STSJ Comunidad de Madrid 867/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2019:12483
Número de Recurso184/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución867/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0019017

Procedimiento Recurso de Suplicación 184/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 462/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 867/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 184/2019, formalizado por el Letrado D. SANTIAGO RIVAS BOUBETA en nombre y representación de Dña. Nieves (en su propio nombre y en representación de Dª. Pura, D. Benedicto ) contra la sentencia de fecha 29/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 462/2017, seguidos a instancia de Dña. Nieves frente a NOVOBANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA y GNB-COMPANHIA DE SEGUROS VIDA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El trabajador, D. Cornelio, padre de la demandante Dª Nieves y de D. Benedicto y esposo de Dª Pura, prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa BANCO ESPIRITO SANTO, S.A (actualmente NOVO BANCO,

S.A SUCURSAL EN ESPAÑA), desde el 16 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2007, ostentando la categoría profesional Nivel 7 y percibiendo una retribución bruta anual de 38.367,72 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de NOVOBANCO).

SEGUNDO

La relación laboral finalizó el 31/12/2007 por la causa prevista en el artículo 49.1.a) del ET, formalizándose dicha extinción y sus efectos a través del Acuerdo suscrito por ambas partes el 02/01/2008 que se aporta como documento número 2 del ramo de prueba del demandante, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

El 12/12/2006 la entidad BANCO ESPIRITO SANTO y la representación legal de los trabajadores en la misma alcanzaron un Acuerdo sobre las condiciones de jubilaciones anticipadas y prejubilaciones de los trabajadores, cuyo contenido es el que se refleja en el documento número 1 del ramo de prueba del demandante, que se da por reproducido.

CUARTO

En aplicación de la obligación prevista en la cláusula CUARTA de dicho Acuerdo, el 08/01/2008 la Empresa concertó una póliza de seguro con la Compañía BES VIDA para garantizar el pago de las obligaciones económicas contraídas en beneficio del trabajador, siendo dicha póliza la que se aporta como documento número 6 del ramo de prueba de NOVOBANCO, cuyo contenido se da por reproducido.

El 01/06/2016 la Compañía de Seguros GNB SEGUROS VIDA -codemandada- se subrogó en las obligaciones de dicha póliza, asumiendo la posición jurídica del Asegurador. (Documento número 8 del ramo de prueba de NOVO BANCO).

QUINTO

D. Cornelio falleció el 07/06/2016, habiendo percibido hasta dicha fecha la suma de 233.355,54 euros en concepto de prestaciones de prejubilación, y la de 78.962,17 euros en concepto de suscripción de convenio especial con la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido por el Acuerdo extintivo suscrito con NOVO BANCO. (Hechos no controvertidos).

Las cantidades fueron satisfechas por la Compañía de Seguros que proporcionaba en cada momento la correspondiente cobertura obligatoria. (Documento número 14 del ramo de prueba de NOVO BANCO)

SEXTO

Desde la fecha de fallecimiento del trabajador, las demandadas suspendieron el pago de las cantidades previstas en el Acuerdo. (Hecho no controvertido).

SEPTIMO

Mediante Acta notarial levantada el 21/12/2016 Dª Nieves, en su propio nombre y derecho y en representación de su madre, Dª Pura y de su hermano D. Benedicto, requirió a la Empresa NOVO BANCO, S.A para que abonase las cantidades previstas en el Acuerdo ya devengadas, y las que se fueran devengando con posterioridad hasta el 12/12/2019, fecha en la que el trabajador fallecido hubiese alcanzado la edad de 63 años.

(Documento número 3 del ramo de prueba de la demandante).

OCTAVO

La Empresa contestó a dicho requerimiento mediante Acta notarial levantada el 27/01/2017 denegando el pago por entender que "dichas cantidades se abonan siempre y cuando dicho empleado prejubilado alcance la edad prevista para la jubilación, en este caso hasta los 63 años, al no alcanzar dicha edad se suspenden los abonos como se hubiera hecho con una nómina. En este sentido el Acuerdo no contempla que las cuantías abonadas tengan reversión al cónyuge en caso de fallecimiento del trabajador prejubilado, y así se recoge en el condicionado de la póliza que instrumenta los pagos (artículo 6 de las condiciones particulares y artículo 3 de las condiciones generales). De lo anterior se deriva que no corresponde el abono del complemento".

(Documento número 11 del ramo de prueba de NOVO BANCO).

NOVENO

Desde el 16/06/2016 la viuda del trabajador, Dª Pura, ha percibido la prestación pública de viudedad por importe de 1.635,95 euros brutos al mes. (Folio número 311 de los autos).

DÉCIMO

El 02/02/2017 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin haber tenido lugar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a dicha parte. (Folios números 35 y 36 de los autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Nieves, actuando en su propio nombre y derecho y en representación de su madre Dª Pura y de su hermano D. Benedicto, contra NOVOBANCO, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, y contra la Compañía de Seguros GNB-COMPANHIA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, debo absolver y ABSUELVO a las entidades anteriores de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Nieves, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. GLORIA PEREZ DE MOYA en nombre y representación de GNB-COMPANHIA DE SEGUROS VIDA SA, y por el Letrado D. SERGIO SAMUEL JUAREZ DIEZ en nombre y representación de NOVOBANCO SA SUCURSAL EN ESPAÑA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia completa el relato fáctico ?concretando las cláusulas relevantes? y expresa su interpretación de las mismas en los fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno que dicen:

"SÉPTIMO.- En este sentido, si acudimos al tenor literal del acuerdo suscrito, observamos que en el mismo se indica (primer apartado) que "con anterioridad a la firma del presente documento, el trabajador ha notificado a la empresa su decisión libre y voluntaria de acogerse a la oferta de prejubilación que contiene el citado Acuerdo de 12 de diciembre de 2006", así como que "el trabajador y el banco han decidido libre y voluntariamente finalizar la relación laboral que les vinculaba suscribiendo a tal efecto el presente Acuerdo extintivo según lo previsto en el artículo 49 número 1 letra A del Estatuto de los trabajadores, precepto que contempla como causa extintiva del contrato de trabajo la del mutuo acuerdo de las partes.

Por tanto, la relación laboral finaliza por mutuo disenso y a iniciativa del propio trabajador, que solicitó acogerse a las condiciones de prejubilación pactadas con la RLT en el acuerdo de 12/12/2006. No finaliza por despido ni por ninguna otra causa que implique una decisión voluntaria y unilateral del empleador. La decisión es conjunta, no se adopta por una parte contra la voluntad de la otra, y ni siquiera se produce en el marco de un ERE u otra situación similar donde cabría considerar que la voluntad del trabajador pudiera encontrarse mermada o cuando menos condicionada por un futuro laboral incierto. El documento señala que las partes deciden libre y voluntariamente dar por finalizada su relación de trabajo identificando la causa de la extinción como mutuo disenso.

El...

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