SAP La Rioja 492/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2019:651
Número de Recurso253/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución492/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00492/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26071 41 1 2016 0009699

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2016

Recurrente: CASAS BLANCAS AGRO S.A. CASAS BLANCAS AGRO S.A.

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

Recurrido: NUEVO CAMPO S.L. NUEVO CAMPO S.L.

Procurador: ELENA CANO MARTINEZ

Abogado:

S E N T E N C I A nº 492 de 2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a doce de Noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm.392/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo núm. 253/2018, en los que aparece como parte apelante la mercantil CASAS BLANCAS AGRO S.A., representada por el Procurador D. LUIS OJEDA VERDE, y como apelado la mercantil NUEVO ALCAMPO S.A., representada por la Procuradora Dª. ELENA CANO MARTÍNEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9 de octubre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia, aclarada por Auto de fecha 17 de octubre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Cano Martínez, en nombre y representación de NUEVO CAMPO S.L., contra CASAS BLANCAS AGRO S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y DOS EUROS (28.558,72 €), cantidad que devengará el interés establecido en el fundamento cuarto de esta resolución y al pago de las costas.

Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de CASAS BLANCAS AGRO S.A., contra NUEVO CAMPO S.L., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la demandante en vía reconvencional."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2019, fecha en que no pudo llevarse a cabo por estar de permiso vacacional el Ponente., llevándose a cabo el día 20 de septiembre.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada, con las modificaciones que se efectúan por esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Casas Blanca Agro S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro, nº 100/2017, de 9 de octubre, que estimando la demanda formulada, le condena al pago de la suma de 28.858,72 €, más el interés legal establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desestimando, asimismo, la reconvención formulada, con imposición de las costas causadas.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, acepta la existencia de una relación comercial con Nuevo Campo S.L., a la que se solicitó el tratamiento de guisantes en verde para lo cual dicha mercantil decidía los productos precisos para ello y que le fueron suministrados, como consta en los albaranes firmados por el encargado, y por lo que se remitieron las correspondientes facturas, por un importe de 28.858,72 €, que no fueron abonadas, como se indica en la contestación de la demanda y la demanda reconvencional, por cuanto la mala praxis en los productos preparados por la sociedad actora para el tratamiento de los guisantes verdes conlleva la pérdida de 28.910 € en concepto de indemnización por los daños causados. Estima que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba practicada en relación a la afirmación contenida de que en los albaranes de entrega se recoge la cláusula "de que esta empresa se limita a garantizar la riqueza de las especialidades que se vende legalmente por el Ministerio de Agricultura, no responsabilizándose de los resultados ni perjuicios que se puedan ocasionar", y estima de acuerdo con la jurisprudencia citada en su escrito de apelación, que dicha cláusula no tiene ninguna trascendencia jurídica para exonerar de responsabilidad a la actora. En relación al acto de conciliación, manifiesta que terminó sin avenencia y que no tiene resultado efectivo alguno. Indica que en el albaranes 0203062 consta "tratamiento de guisantes-dosis por hectárea, don Anselmo es Administrador de ambas sociedades", no se indicó que el tratamiento lo llevará a cabo otra empresa, dándose por sentado que lo haría la actora, destaca, asimismo, el perito don Arturo manifestó que en los productos relacionados con el cultivo de guisantes y suministrados había incompatibilidades, de modo que los daños ocasionados en el cultivo de guisante fueron consecuencia

de la mezcla inadecuada de dos de los productos suministrados. La sentencia no analiza el informe del Gobierno de La Rioja que pone de manifiesto que el desarrollo raquítico del cultivo es motivado posiblemente por la aplicación de algún producto herbicida. Y destaca que los daños producidos en los guisantes se acreditan por el acta notarial acompañada a la demanda. Concluye que la mezcla la hizo un empleado de don Carlos Peña S.L., Administrador de las mercantiles Casas Blancas Agro S.A. y Carlos Peña S.L., sin que estas conclusiones se hayan desvirtuado por el informe pericial acompañado al escrito de contestación de la demanda de don Arturo .

En segundo lugar, discrepa de la imposición de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 26 de diciembre, que considera improcedente dado el retraso de más de siete años para formular la reclamación efectuada.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda interpuesta, y la estimación de la demanda reconvencional.

Antes de entrar en el estudio del recurso de apelación formulado, debe destacarse que resulta llamativo el retraso tanto por la parte actora, como por la demandada- reconviniente en el ejercicio del crédito que cada una de ellas manifiesta ostentar contra la contraria, dado el importe del mismo.

Legislación citadaLCS art. 43

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada debe señalarse que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013, declara: "Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 21ª, 21-02-2013 (rec. 2018/2010)cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia...

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