SAP Las Palmas 379/2019, 11 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ PEREZ
ECLIES:APGC:2019:1731
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución379/2019
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000051/2018

NIG: 3502643220170003657

Resolución:Sentencia 000379/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001200/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Acusado: Carlos Jesús ; Abogado: Araceli Espino Morillas; Procurador: Ajei Betancor Perez

Acusador particular: Adriano ; Abogado: Cruz Maria Rodriguez Jimenez; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero

Víctima: Milagros

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª Mª BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2019.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Sumario Ordinario número 1200/2017 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000, que ha dado lugar al Rollo de Sala 51/2018 por los presuntos delitos de abusos sexuales, contra D./Dña. Carlos Jesús, nacido el NUM000 de 1986, hijo/a de D. Benedicto y Dª Remedios, natural de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio en DIRECCION001 n.º NUM001, NUM002 - NUM003 de

Las Palmas de Gran Canaria, con DNI núm. NUM004, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dña. Ajui Betancor Pérez y defendido por D./Dña. Araceli Espino Morillas; y la acusación particular ejercida por Dº Adriano padre de la menor, Milagros representados por la Procuradora Dª Elisabeth Rivero Marrero y defendidos por la Letrada Dª Cruz María Rodríguez Jiménez; siendo ponente D./Dña. M.ª BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 5 de noviembre de 2019, con el resultado que obra en la grabación audiovisual realizada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, y modif‌icando en parte sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal a menores de 16 años del artículo 183.1 y 3 del CP. Del indicado delito considera responsable en concepto de autor directo y material, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al acusado Carlos Jesús, e interesa la imposición de la pena de 8 años de prisión con la accesoria ( artículo 56 del C.P.) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales.

Con arreglo a los artículo 57.1 y 48.2 y 3 del C.P se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a,menos de 500 metros a Milagros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar que ésta frecuente., así como la prohibición de comunicarse con ella de cualquier forma, directa o indirecta, ambas durante un periodo de TRECE AÑOS.

Por aplicación de lo dispuesto en el articulo 192 del CP, procede imponer la pena de 7 años de libertad vigilada prevista en el articulo 106 del CP j) de someterse a participar en programa de educación sexual.

En concepto de responsabilidad civil, interesa que el acusado indemnice a Milagros en la cantidad de

6.000 euros por los daños morales ocasionados. Esta cantidad devengará desde la sentencia el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La acusación particular ejercida por Dº Adriano en representación legal de su hija Milagros, ( a día de hoy mayor de edad) se adhirió a las conclusiones def‌initivas del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por su parte, la Defensa del acusado interesó que se dictase sentencia como procediese en derecho.

QUINTO

Tras los informes f‌inales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado y así se declara, que en la madrugada del día 17 de junio de 2017, Milagros, nacida el NUM005 de 2001 y Carlos Jesús, nacido el el NUM000 de 1986 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaban en la vivienda de la menor, sita en la CALLE000

n.º NUM006 del término municipal y partido judicial de DIRECCION000 y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y prevaleciéndose de que la menor estaba profundamente dormida, lo que la impedía prestar consentimiento de forma libre y consciente, la penetró vaginalmente en varias ocasiones hasta que la misma se despertó y le requirió para que parara.

SEGUNDO

Queda probado y así se declara que el acusado fue detenido el 20 de junio de 2017 y puesto en libertad provisional por auto de 21 de junio de 2017. Que en dicha resolución se establecía como medida cautelar la prohibición de acudir al domicilio de la víctima D./Dña. Milagros, o de cualquier otro lugar que frecuente

y de aproximarse o comunicarse con ella en tanto se sustancia o tramite la presente causa a una distancia inferior de 500 metros, siendo requerido el el mismo día.

TERCERO

Queda probado y así se declara que la víctima, Milagros, sufrió como consecuencia de estos hechos, trastorno por estrés postraumático y agravamiento de la sintomatología anciosa depresiva que la afecta en áreas de funcionamiento de su vida cotidiana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en conciencia y en conjunto toda la prueba practicada, sometida a la debida contradicción de las partes y con sustento en la percepción directa de las declaraciones practicadas en el juicio oral, esta Sala ha llegado a la plena y absoluta convicción de la realidad de los hechos que acaban de exponerse.

En sentido inverso a lo que suele hacer este Tribunal, abordaremos en primer lugar como prueba de cargo la declaración del acusado, pues éste ha admitido expresamente la realidad de los hechos por los que se le acusa, tal y como aparecen contemplado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, del que manifestó tener cumplido conocimiento, admitiendo como ciertos esos hechos en el juicio oral con asistencia de su Letrada.

Partiendo de este aspecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que sitúa la declaración del acusado como un elemento de prueba neutro, en el sentido que de la misma no cabría extraer consideraciones en orden a conformar una convicción de culpabilidad, exigiéndose prueba de cargo autónoma a ésta de la que quepa inferir razonablemente la culpabilidad de los acusados. Solo en la medida en que frente a esa prueba de cargo que razonablemente conduzca a una convicción de condena, los acusados proporcionen una alternativa razonable, podría tener virtualidad su testimonio, lo que no excluye que por su parte puedan proporcionar otros elementos de prueba de contraste que neutralicen la prueba de cargo.

Ahora bien, como excepción, y de ahí que abordemos en primer lugar la declaración del acusado, la jurisprudencia la ha admitido como prueba de cargo en dos supuestos diversos si bien con consecuencias dispares:

- En primer lugar cuando se conforman con los hechos objeto de acusación, y aceptan la más grave de las penas que para ello soliciten las acusaciones, que no podrán exceder de 6 años de prisión por cada delito autónomo por el que sean acusados. Razones de política criminal han determinado que el legislador admita en estos casos que el reconocimiento de hechos realizado por el acusado asistido debidamente de su abogado determine como consecuencia el dictado de una sentencia de condena sin más, sin necesidad de practicar otra prueba. En realidad, en estos casos no hay juicio, pues ni siquiera se practica un interrogatorio cruzado del acusado tendente al esclarecimiento de los hechos, ni puede practicarse otro medio de prueba. El acusado se limita, una vez alcanzado previamente el acuerdo entre su Letrado y las acusaciones, a mostrar su acuerdo con el escrito de acusación reconociendo los hechos y admitiendo su culpa y la pena pactada, pasándose sin más a pronunciarse la sentencia de condena, que incluso se declara f‌irme en el acto cuando las partes muestran su conformidad con el fallo avanzado in voce por el Tribunal.

- Y como segundo supuesto tenemos el de la confesión del acusado, que libre y voluntariamente, y en el desarrollo de su declaración en el plenario, admite sin bagajes la realidad de los hechos que se le imputan. Normalmente este tipo de confesiones se anudan a las llamadas conformidades encubiertas, que son aquellas para las cuáles el legislador proscribe el acuerdo como simple sustento de la condena -peticiones de condena superior a seis años de prisión-, exigiendo por ello la práctica de una prueba contradictoria en cuya razonable apreciación quepa sustentar la condena. El rechazo a este tipo de conformidades se correlaciona con el recelo del legislador a la transacción penal, esto es, a que el interés que ha considerado tutelable por la norma penal pueda ser objeto de pacto como si se tratase de intereses sujetos al derecho privado, lo que en principio repugna al interés general. Es por ello que en estos casos, en...

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