AAP Madrid 287/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2019:6499A
Número de Recurso350/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución287/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0018020

Recurso de Apelación 350/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Exequátur 155/2017

APELANTES-APELADOS: D. Felicisimo, D. Fernando y Dña. Diana

PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO

D. Germán y D. Gines

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

MINISTERIO FISCAL

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Exequátur 155/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas D. Felicisimo

, D. Fernando y Dña. Diana representados por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO y defendidos por el Letrado D. JAIME ENRIQUE CUEVAS MARTÍNEZ, y D. Germán y D. Gines representados por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendidos por el Letrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ SANTALIESTRA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Auto de fecha 17/10/2018, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " S.Sª ACUERDA: Otorgar la ejecución en España de la sentencias: Sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 48 de la Ciudad de Buenos Aires de fecha 31-10-08.

Sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 31-03-09."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes y demandadas D. Felicisimo, D. Fernando y Dña. Diana y por D. Germán y D. Gines, quienes se opusieron también a los respectivos recursos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan salvo el párrafo final del fundamento de derecho primero.

PRIMERO

Don Gines y don Germán, que se opusieron a la solicitud presentada por doña Diana, don Fernando y don Felicisimo para el reconocimiento de las resoluciones dictada por los tribunales argentinos, en concreto sentencia dictada por el Tribunal Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 48 de Buenos Aires,sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones y Resolucion de fecha 12 de diciembre de 2016 del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 48 en la que se recoge liquidación de capital, intereses y costas y conversión a euros de las cantidades recogidas en pesos argentinos, vuelven a mantener en este recurso de apelación los mismos argumentos que invocaron en primera instancia para que se denegara el reconocimiento de la sentencia y que pasamos a exponer para analizarlos posteriormente de modo individualizado.

  1. Las sentencias argentinas fueron dictadas con manifiesta infracción de los derechos de defensa de los demandados frente a los que se pretende obtener el exequatur y de la sociedad RECOL ESPAÑA, por lo que no pueden reconocerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.1 b) de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil que refiere supuestos en los que "la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse".

    El procedimiento laboral iniciado por los demandantes en Argentina constituye un auténtico fraude procesal plagado de irregularidades por medio del cual y con la connivencia de los Tribunales laborales argentinos, consiguieron esquivar, ilícitamente, los inconvenientes de entablar la acción, como era menester, contra su empleador, RECOL ARGENTINA, que se encontraba inmerso en un procedimiento concursal.

    En dicho procedimiento los demandantes, conociendo que jugaba a su favor la presunción de certeza de los hechos alegados en la demanda que rige en el derecho argentino en caso de rebeldía, buscaron y deliberadamente provocaron que no constase en los autos contestación, oposición o prueba alguna que contradijese su tesis. Así de un lado evitaron la notificación correcta de la demandada principal, RECOL ESPAÑA, acudiendo a un método de notificación ficticia bajo la propia responsabilidad de los actores y, por otra parte, cuando los hoy demandados se personaron de forma tardía y procuraron su defensa adhiriéndose a las pruebas y contestaciones presentadas por otros codemandados, desistieron de las acciones presentadas contra los mismos.

    Además existen elementos que explican la personación tardía en el proceso argentino, en primer lugar las notificaciones no habían sido personales entregándose a la esposa de don Germán y respecto al señor Gines a una empleada del Colegio de Ingenieros de Caminos que en esos momentos presidía.

    No debemos olvidar que la demanda se había interpuesto por unas personas físicas que jamás habían tenido relación laboral y/o contractual y que pretendían reclamar unos salarios supuestamente debidos por una empresa con la que no habían tenido ningún tipo de relación.

    Asimismo es importante señalar que, tal y como se desprende de las cedulas de notificación, no se especificaban las nefastas consecuencias que tendría la falta de personación en las actuaciones (presunción

    veracidad de los hechos alegados en la demanda, imposibilidad de realizar alegaciones en las ulteriores fases del procedimiento e imposibilidad de proponer prueba alguna). Todo ello unido al hecho de que RECOL ESPAÑA no fue jamás notificada y a la lógica necesidad de coordinar la defensa con el resto de los demandados, impidió que pudieran personarse en tiempo, quedando su petición de adherirse a las pruebas y contestaciones ejercitadas por los otros codemandados sin contenido al desistirse los actores de las acciones ejercitadas contra los mismos.

  2. Las resoluciones argentinas cuyo reconocimiento se pretende de adverso son inconciliables con una previa sentencia argentina firme, así como con una decisión judicial firme de los tribunales españoles.

    Este motivo encuentra apoyo en el artículo 46.1 de la ley 29/2015 que dispone que "no se reconocerán resoluciones judiciales extranjeras firmes d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España y e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España."

    La sentencia argentina que resulta inconciliable con la que se pretende su reconocimiento se dictó por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº25 con fecha 7 de abril de 2008 y en la misma se denegó que pudiera extenderse la responsabilidad de RECOL Argentina a su matriz RECOL ESPAÑA por créditos salariales, algunos de los cuales se reconocieron en la sentencia que se pretende ejecutar. Respecto a las resoluciones de los tribunales españoles tenemos los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid que denegaron el reconocimiento de las sentencias argentinas que son objeto de este procedimiento frente a la sociedad RECOL ESPAÑA al apreciar que se había infringido el derecho de defensa.

  3. Las sentencias argentinas vulneran un foro de competencia exclusiva de los tribunales españoles.

    En este caso el motivo opuesto tiene su sustento en el artículo 46.1. c de la referida ley que dispone que no se reconocerán "c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española ", en relación con el artículo 22 b) de la LOPJ que, entre las materias que conocen con carácter exclusivo los tribunales españoles, incluye la " constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos ".

    En definitiva los demandantes fundaron jurídicamente la supuesta responsabilidad de los condenados en la sentencia argentina no solo en el derecho societario argentino, sino en el entonces vigente artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuyo apartado segundo se disponía que los administradores "Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

    En ningún caso exonerará de...

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