SAP Valencia 1434/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2019:5644
Número de Recurso477/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1434/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000477/2019

M J

SENTENCIA NÚM.:1434/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000477/2019, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CERAMICAS E HIJOS DE F MORATAL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y de otra, como apelados a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), Damaso, Demetrio, Dimas, Constanza, Eduardo, Eleuterio y Enrique representados por la Procuradora de los Tribunales don/ña NEREA HERNANDEZ BARON,, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CERAMICAS E HIJOS DE F MORATAL S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la impugnación a la rendición de cuentas promovida por D. Damaso y otros acreedores.

Estimo la impugnación a la rendición de cuentas promovida por FOGASA y así:

  1. - De conformidad con lo previsto en el art. 181.4 LC, la desaprobación de la rendición de cuentas comportará la inhabilitación temporal de la adminsitración concursal para obtener nuevos nombramientos en este partido judicial por plazo de un año desde la firmeza de esta resolución. A su razón, declaro a QUABBALA, ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P. y a la persona física designada por éste D. Fidel inhabilitados para obtener nuevos nombramientos en este partido judicial por plazo de un año desde la firmeza de este pronunciamiento, medida de la que se librara la publicidad prevista en el art. 198 LC y se pondrá en conocimiento del resto de juzgados mercantiles de este partido judicial.

  2. - A su vez, requiero a la AC por plazo de diez días, a fin de que presente nueva rendición de cuentas que contemple el resultado de este incidente en el sentido que se desprende del fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Sin condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CERAMICAS E HIJOS DE F MORATAL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales excepto el plazo para el dictado de sentencia debido a volumen de asuntos que soporta esta sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil nº. 3 de los de Valencia, se interponen sendos recursos de apelación por la administración concursal de CERÁMICAS E HIJOS DE F. MORATAL S.A., y por la representación procesal de don Damaso y otros.

  1. - La sentencia estima la impugnación instada por FOGASA contra la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, inhabilitando a esta por un año y requiriéndola a formular nueva rendición en el plazo de diez días. Rechaza la impugnación formulada por la representación procesal de don Damaso y otros.

    La sentencia rechaza, en relación con la demanda instada por don Damaso y otros acreedores, la insuficiencia de concreción y detalle de la rendición de cuentas presentada por AC, así como la imposibilidad de concluir el concurso por pendencia de operaciones de liquidación. Desestima así mimo las alegaciones sobre los honorarios devengados a favor de la administración concursal (considerando de aplicación al D.Tr. 3ª de la Ley 25/2015, aunque resuelve una "solución de compromiso" y no la aplica), la trascendencia del fallo de la sentencia dictada en incidente 540/15, así como la pendencia del proceso laboral seguido por FOGOSA.

    Estima la demanda instada por FOGASA, que se resume en la alteración del orden de pago de créditos contra la masa como consecuencia de la interpretación que se hace de las obligaciones del adquirente en la venta de la unidad productiva autorizada en 31 de octubre de 2013, de manera que la asunción por el adquirente del pago de créditos contra la masa, no excluye de responsabilidad a la concursada que sigue como deudora, sin que hasta la fecha se hayan satisfecho tales créditos. Reconoce así que los créditos devengados 2012 a favor de los trabajadores deben reconocerse a favor de FOGASA sin posibilidad de postergación. Es por ello que ordena su reconocimiento y satisfacción conforme al régimen del art. 84 LC y 176 bis LC dependiendo de que haya existido comunicación de insuficiencia de activos para pago de créditos contra la masa.

  2. Recurso Administración Concursal.

    Se alza contra l sentencia la administración concursal impugnando el fundamento jurídico segunda y, en concreto, la falta de reconocimiento de los honorarios de la AC como imprescindibles para la liquidación.

    i) Sustenta su apelación en la infracción del principio de seguridad jurídica al haber sido ya resuelta por el Auto que aprobaba la venta de la unidad productiva (31 de octubre de 2013), la valoración del art. 44 ET en relación con el art. 148 y 149 LC y expresamente referido que el adquirente no asumía deudas con terceros, en concreto trabajadores. No es de aplicación la doctrina dada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2018 y sí la doctrina citada por el Magistrado al aprobar la venta. Tal Auto fue tolerado por FOGASA que se encontraba personado y no recurrió.

    ii) Denuncia así mismo que, mediante esta impugnación, se ha subvertido el objeto del procedimiento de rendición, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, por pretenderse aquí el reconocimiento, determinación y preferencia de créditos contra la masa. Más aún, teniendo en cuenta que se intentó incidente de reconocimiento de crédito contra la masa por FOGASA que se inadmitió por falta de competencia deviniendo firme al no haber sido apelado (Auto 324/2017, 30 de octubre de 2017). Concluye que, sin reconocimiento de crédito contra la masa no puede haber postergación en el pago ni condenan a reordenación.

    iii) Denuncia por último los efectos dados a la desaprobación de las cuentas en concreto, en relación con:

    i) la sanción de inhabilitación con reproducción de resoluciones, entre otras, de esta sala; ii) obligación de presentar nueva rendición de cuentas; negando la postergación de crédito alguno contra la masa; siendo imprescindibles los honorarios de la administración concursal para concluir la liquidación (señalando operaciones imprescindibles); por carecer de efecto retroactivo la DT 3ª de la Ley 25/2015, aplicándose sólo a concursos iniciados después de la entrada en vigor de la norma (pese a que el magistrado llega a una "solución de compromiso" y no aplica la limitación de la reforma).

    iv) Solicita la revocación de la sentencia, aprobando las cuentas presentadas, con dos peticiones subsidiarias que incluyen pronunciamientos declarativos. El primero, exclusión de sanción de inhabilitación y declaración del carácter preduducible de los honorarios de liquidación (más subsidiariamente que se requiera para hacer propuesta al juez del concurso que autorice conforme al art. 188.2 LC, declarando como crédito contra la masa

    sólo el importe de 229.900,99 euros); segundo, indicación de créditos contra la masa que fueron parte del precio de venta en los que se subrogó FOGASA a los efectos de elaborar la nueva lista de créditos contra la masa; tercero, fijación de fecha de devengo de créditos contra la masa (bien cuando dejó de cumplir el adquirente de la unidad productiva, cuando FOGASA desistió del incidente concursal de reconocimiento de créditos contra la masa).

    3 . Recurso de apelación de don Damaso y otros al haber sido desestimada su impugnación:

    i) Insisten en la inconsistencia e insuficiencia de la rendición de cuentas con infracción del art. 181 LC con cita de sentencia de esta sala de 11 de mayo de 2016.

    ii) Existencia de activo sin realizar, pervivencia de fincas inmatriculadas que tienen valor de realización.

    iii) Inadecuación de los honorarios de la Administración concursal por excesivos y desproporcionados a su actuación (por prolongación de la liquidación sin actividad, cita STS 5 de julio de 2016), y por infringir DT 3ª Ley 25/2015, no existiendo tolerancia por el demandante al respecto. Se deben deducir honorarios desde junio de 2014, procediendo a la devolución de lo percibido en exceso.

    iv) indicación de la sentencia 73/2016, denegando pretensión de separación de BANKIA S.A., como ejemplo de la deficiencia en la elaboración de la rendición de cuentas presentada.

    v) Falta de decisión sobre la ausencia de comunicación del art. 176 bis 3 LC, incongruencia omisiva.

  3. Oposición de FOGASA a la apelación instada por AC:

    Insiste en que, por la venta de la unidad productiva autorizada por Auto de 31 de octubre de 2013, no se extinguía la responsabilidad de la transmitente concursada por los créditos contra la masa devengados, no siendo necesaria la impugnación de la misma por cuanto; se trataba de créditos de los trabajadores ya reconocidos en el concurso (en los que subroga FOGASA previo pago), es irrelevante que el Auto negara que existiera sucesión de empresa.

    Se señala que consintió el Auto en el que se declaraba incompetente el Juzgado de los Mercantil por rezones de economía, dirigiéndose al Juzgado de lo Social mediante demanda instada en el n.º 9 de Valencia (1021/2017), para exigir responsabilidad a la adquirente ADOBES CONSTRUCTIVOS, sin que suponga ello renuncia a derecho...

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