STSJ Comunidad de Madrid 692/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:12225
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución692/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0000158

Procedimiento Ordinario 39/2019

Demandante: D./Dña. Jose Manuel

PROCURADOR D./Dña. ALBERT RAMBLA FABREGAS

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 692/2019

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 39/2019, interpuesto por don Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Albert Rambla y Fábregas y defendido por la Letrada doña Raquel Moreno Marín, contra la resolución de 7 de noviembre de 2018 del Consulado General de España en Dakar que, en de reposición, conf‌irma la de 2 de octubre de 2018 denegatoria de visado de estudios. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Jose Manuel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2.019 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes,

terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se conceda la autorización de residencia por estudios instada.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, con fecha 30 de octubre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Jose Manuel impugna la resolución de 7 de noviembre de 2018 del Consulado General de España en Dakar que, en de reposición, conf‌irma la de 2 de octubre de 2018 por la que se denegaba su solicitud de visado de estudios al no acreditar suf‌icientes medios económicos propios tanto para sufragar sus gastos durante su estancia en España, así como garantizar el regreso de su país de procedencia.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce que la solicitud de visado ha sido denegada sin la suf‌iciente motivación con infracción de los artículos 27.6 de la LO 4/2000 y 35 de la Ley 39/2015.

Añade que cumple todos los requisitos para la obtención del visado ya que el curso está pagado y es su padre quien se hace cargo de los gastos de su estancia que es titular de una cuenta con un saldo de 9.373,33 €.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa aplicable, estando a las razones expresadas en las resoluciones impugnadas. Niega la falta de motivación de las resoluciones.

TERCERO

En relación con la motivación de las resoluciones, el artículo 27.6 de la Ley Orgánica determina que "la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito" por lo que no comprende a los de estudios.

La no necesidad de motivación de este tipo de visados ya fue recogida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (casación 332/2010) y 29 de octubre de 2008 (casación 3144/2005) que expresaron que "El tiempo ha venido a conf‌irmar la corrección del precepto legal de referencia, cuya constitucionalidad ---por la ausencia de la total exigencia de motivación --- fue discutida desde distintas perspectiva; sin embargo el Tribunal Constitucional, en la STC 236/2007, de 11 de noviembre ---y las demás que le han seguido, SSTC 259/2007, de 19 de diciembre, 260, 261, 260, 263, 264 y 267/2007, todas ellas de 20 de diciembre --- ha descartado tal planteamiento. Concretamente, y por lo que aquí nos afecta, la STC 236/2007 ha señalado en su Fundamento Jurídico 12 que:

"La pretensión de inconstitucionalidad del precepto aquí examinado se basa en la exoneración del deber de motivación referido, no a una resolución judicial, sino a una resolución administrativa denegatoria de un visado, con las excepciones mencionadas. Al respecto, ya señalamos en su día que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales, tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace f‌iscalizable a través del recurso de amparo constitucional. Así ocurre cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales ( SSTC 36/1982, 66/1995 o 128/1997, entre otras). También en relación con actos administrativos que impongan sanciones" ( STC 7/1998, de 13 de febrero, FJ 6).

Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que aquí examinamos no contempla propiamente la restricción de un derecho, pues la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero, como af‌irma el Abogado del Estado, dado que el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE ( STC 75/2005, de 4 de abril, FJ 8). Por otra parte, en este proceso se enjuicia la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, pero no se f‌iscaliza un acto administrativo mediante un recurso de amparo.

Por ello nuestro juicio debe centrarse en la pretendida inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, ya identif‌icados previamente, por estimarse contrarios al art. 24.1 CE en relación con los arts.

9.3 y 106.1 CE. Pues bien, la exoneración del deber de motivación de los actos administrativos denegatorios del visado establecida en aquellos preceptos no debe reputarse...

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