SAP Valencia 98/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:5215
Número de Recurso946/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 946/2018

SENTENCIA Nº 98/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D JOSE LUIS GOMEZMORENO MORA Magistrados/as D JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D VALENTIN BRUNO RUIZ FONT ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MASSAMAGRELL (VALENCIA), con el nº 163/2018, por GYMCOL SA representada en esta alzada por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. CARLOS SALINAS ADELANTADO contra BRENNTAG QUIMICA S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EVELIA NAVARRO SAIZ y dirigida por el Letrado D. JOAN ALDECOA VIÑA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GYMCOL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MASSAMAGRELL (VALENCIA), en fecha 18 de Septiembre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: "Acuerdo desestimar íntegramente la demandada interpuesta por la representación procesal de Glymcol S.A. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Brenntag Química S.A. de los pedimentos en su contra interesados. Costas procesales. Se condena a Glymcol S.A. al pago de las costas del presente procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias".-

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GYMCOL SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Febrero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Gymcol S.A. se presentó en fecha 12/04/2018 demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad (330.374,42 euros) que obedecía a la devolución de una cantidad que entiende indebidamente ingresada. En síntesis alegaba que:

  1. fue declarada en concurso en el que se aprobó un convenio por sentencia de 11/12/2009 dictada por el Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valencia (doc.3 de la demanda).

  2. La cantidad que se reclama vendría por la suma de 4 siguientes consignaciones judiciales (58.301,37 euros el 25 de mayo de 2012,77.735,16 euros el 25 de julio de 2012 97.168,95 euros, 25 de julio de 2013, 155.470,31 euros, 25 de julio de 2014 )

  3. Entiende que todos los pagos derivan de la ejecución de la sentencia 205/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, de fecha 15 de junio de 2012 que se aporta como documento cuarto, que fue confirmada por la Audiencia provincial si bien con posterioridad se dictó sentencia por la Sala 1ª del Tribunal Supremo sentencia nº 3/2017, de fecha 10 de enero de 2017 con la siguiente parte dispositiva " ''1º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de GYMCOL, S.A. contra la sentencia núm. 145/2014 de 20 8 de mayo, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 1103/2013 ;2º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GYMCOL,S.A. contra la sentencia 205/2012, de 15 de junio, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, cuya parte dispositiva confirmamos respecto de la desestimación de las demandas de resolución del convenio y de la absolución de la demandada GYMCOL, S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas, y modificamos en cuanto que acordamos la supresión de la remisión al último párrafo del fundamento jurídico segundo, e imponemos las costas de primera instancia a las demandantes''.

  4. Dado que la parte demandada, Brenntag Química S.A. sólo devolvió el primero de los pagos (58.301,37 euros) reclamaba los cuatro restantes (330.374,42 €,).

    La representación de la parte demandada se opuso negando lo manifestado de contrario:

  5. BRENNTAG era acreedora en el concurso de GYMCOL con un crédito reconocido de 388.675'78 € donde se aprobó un convenio adhiriéndose a una de las opciones donde se le devolvería en cuatro pagos;

  6. Para la recepción de cada uno de estos pagos se estableció un régimen distinto para el primero que para los siguientes estableciendo que "el acreedor que no haya realizado la comunicación dentro de los TRES (3) meses siguientes a contar de la fecha de la firmeza de la sentencia que apruebe el Convenio se entenderá renuncia automáticamente y sin necesidad de comunicación o formalidad alguna, al primer pago, pero no a los siguientes, siempre y cuando se realice la comunicación dentro de los TRES (3) primeros meses del periodo de pago siguiente ";

  7. GYMCOL no abonó el primer de los pagos lo que dio lugar a un pleito que fue el resuelto finalmente por el Tribunal Supremo, pero que sólo se refería al primero de los pagos y al cumplimiento del requisito de comunicación de la cuenta respecto a mismo pero nada tenía que ver con los siguientes, pues en el momento de presentar aquella demanda ni siquiera había llegado la fecha prevista para el segundo de los pagos por lo que no podía alegarse su incumplimiento, y así se desprende de la contestación de GYMCOL y de las sentencias dictadas e incluso de la denegación del despacho de ejecución que pretendió;

  8. Lo que pretende es reclamar el importe del segundo y restantes pagos realizados que no se hicieron en virtud de ninguna resolución judicial sino porque era su obligación según el Convenido de acreedores aprobado.

    En fecha 18/09/2018 recayó sentencia por la que se desestimo íntegramente la demandada y en consecuencia absolvió a Brenntag Química S.A. de los pedimentos en su contra interesados, con imposición de costa a Gymcol S.A. Tras analizar las alegaciones y prueba practicada concluye el Juzgador que:

  9. Resulta jurídicamente incierto que se hubiera condenado a Gymcol S.A. al pago de una determinada cantidad en un incidente de incumplimiento contractual. (F.J. Preliminar 1º de la demanda), sino que realmente la obligación de pago resulta de la aprobación judicial del convenio concursal inicial ( sentencia de 11/12/2009 doc.3 de la demanda). En ningún momento fue revocada en aquel incidente la causa que motivaba a obligación de pago, sino que estimó que no podía respecto del primer pago existir un incumplimiento del convenio sin que previamente el acreedor comunicara un número de cuenta.

  10. El incidente concursal 561/2012 en el que se dictaron las sentencias 205/2012 de 15 de junio del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valencia (doc.4 de la demanda), sentencia 145/2014 de 20 de mayo de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia (doc.7 de la demanda) y la sentencia 3/2017 de 10 de enero del Tribunal Supremo, tenía como único objeto valorar la pretensión de la demanda incidental de 04/05/2012, esto es si la falta de pago de Gymcol S.A. del primero de los plazos de pago podría estimarse incumplimiento del convenio concursal y la validez de la cláusula quinta del convenio sobre la forma de pago.

  11. El dictado de aquellas resoluciones determinó que se entendiera en ejecución del convenio que la acreedora, aquí demandada, había renunciado al primer pago reclamable por falta de comunicación en tiempo de un número de cuenta para que se efectuara por el deudor ingreso.

  12. El cobro por la parte aquí demandada de los importes correspondientes a los plazos segundo a cuarto del convenio (25/07/2012 77.735,16 €; 25/07/2013 97.168,95 € y 25/07/2014 155.470,31 € ) se sujeta escrupulosamente a los términos del propio convenio judicialmente aprobado, por lo que no puede apreciarse cobro de lo indebido en cuanto a las cantidades reclamadas.

    Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

  13. Error de derecho en la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 por entender que lo que dice es que no sólo es necesario dar el número de cuenta para el primer pago sino también para los patos sucesivos; 2º. Error de hecho en la valoración de la prueba pues BRENTAG nunca dio número de cuenta de la forma que disponía la cláusula quinta,presupuesto para que tuviese derecho a cobrar; 3º. Cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto.

    La parte recurrida se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida alegando:

  14. Con carácter previo que la contraparte ha cambiado el fundamento de la demanda con una argumentación distinta pues giran en torno a una misma cuestión que es que Brenntag no habría acreditado el cumplimiento de los requisitos del convenio cuando la demandante nunca ha discutido ni fijado como hecho controvertido la comunicación de la cuenta por BRENNTAG; 2º. Niega error en la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo, así como que se hubiera producido error de hecho en la valoración de la prueba o cobro indebido.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR