AAP Valencia 41/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2019:4261A
Número de Recurso826/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución41/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 826/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 41/2019

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as:

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

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En VALENCIA, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, promovidos por BANCO SABADELL SA representado por la Procuradora Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigido por la Letrada Dª ROCIO LOMILLOS MINGUEZ, contra Dª Beatriz, D Bernardo, D Borja y Dª Bibiana ; se dictó Auto con fecha 13 de Diciembre de 2017, cuya parte dispositiva DICE: " 1º Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 6ª bis de la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria relativa al vencimiento anticipado, otorgada entre las partes y presentada como título ejecutivo. 2º Declarar la nulidad por abusiva de la cláusula 6ª bis de la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria relativa alinterés de demora, otorgada entre las partes y presentada como título ejecutivo. 3º Dése traslado al ejecutante para que, a la vista de la nulidad de la estipulación de vencimiento anticipado confirmada, pueda subsanar su demanda a los efectos de instar la ejecución con fundamento en el art. 693.1 LEC si ese es su interés, todo ello en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente, CON APERCIBIMIENTO DE ARCHIVO EN CASO CONTRARIO. Cada parte deberá abonar las costas causadas en ambas instancias, siendo las comunes por mitad".- SEGUNDO.- Contra dicho Auto, por la representación de BANCO SABADELL SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 21 de Enero de 2019.

Es ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto objeto de recurso es el dictado con fecha 13/12/2017 por el Juzgado de primera instancia 4 de Carlet a instancias del Banco del Sabadell sobre la finca registral NUM000, sobre un total reclamado de

15.494,30€ con el pacto de devolución en 132 meses prestamo al que se declara vencido el 13/12/2016 sin haberse producido oposición efectiva de los demandados,y ello bajo el control previo de cláusulas abusivas declarando abusivas tanto la referente al vencimiento anticipado como la referente a las clausulas del interés moratorio, otorgando plazo para la subsanación de estos defectos que es contestada con el correspondiente recurso de apelación por el Banco de Sabadell.

El recurso de apelación formulado por la entidad bancaria en su condición de ejecutante invocó el que la cláusula de vencimiento anticipado cumple lo dispuesto en el artículo 693. 2 de la LEC pues el préstamo se resolvió tras el impago desde 5/7/2016, siendo estos incumplimientos esenciales, y que se cumplía, por tanto, con el mínimo legalmente previsto para plantear el procedimiento de ejecución, que existe posibilidad de enervar la acción poniéndose al corriente de obligaciones, lo que anularía el vencimiento íntegro de la deuda, que la cláusula de vencimiento anticipado es válida y admisible, incluso conforme el Código Civil, invocando los artículos 1124 y 1129 de dicho cuerpo legal, y distintas resoluciones judiciales, y que no cabe, en modo alguno, la aplicación retroactiva del artículo 693,2 LEC invocando explícitamente la aplicación de la STS de 23-12-15 y solicitando la revocación del auto recurrido y que se acuerde conforme lo interesado.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Al folio 33 de actuaciones se encuentra la clausula de vencimiento anticipado en la que se consigna "...la falta de pago a su vencimiento de un recibo de intereses...o de capital..." Supuesto similar al presente ha sido resuelto recientemente conforme a la sentencia de 10/5/2018 pote:Ilmo. Sr D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA. Que a su vez cita la sentencia AAP, Valencia sección 9 del 27 de diciembre de 2017 (ROJ:AAP V 5675/2017 ): "... La situación de impago mayor o menor, a la que alude como argumento la parte recurrente, no es un elemento esencial, en el momento previo al despacho de ejecución, para valorar la nulidad o el carácter abusivo de una cláusula cuyo análisis ha de verificarse en abstracto y con independencia de si ha llegado a aplicarse o no, aunque en el presente supuesto se haya cumplido formalmente con la exigencia contenida en el artículo 693,2 LEC en su redacción actual....No nos hallamos aquí, formalmente, sino ante una ejecución dineraria derivada de un préstamo con garantía hipotecaria, pero en cuanto el mismo es de larga duración, el bien hipotecado es la vivienda y también se dirige la ejecución contra esta, es obvio que la valoración de la cláusula ha de ser efectuada en abstracto, y en relación con su tenor literal, que contempla el vencimiento total por incumplimiento de cualquier obligación contenida en el contrato, o si se la parte deudora demorase más de treinta días el pago de cualquier liquidación de intereses o de una o varias de las cuotas convenidas para devolución del total capital prestado....Así la cuestión, ya hemos indicado, reiteradamente, en multitud de resoluciones (por todas, auto de 1/3/16, dictado en rollo de apelación 1691/15, en relación con lo aquí resuelto, lo que sigue:"En el caso, debe examinarse si procede o no la declaración de nulidad de la cláusula que faculta declarar el vencimiento anticipado a instancias de la entidad financiera....Para resolver la cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: por un lado, la STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11 : "73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo"....Estos criterios son aceptados expresamente por la STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres: "ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )....Añadir que el vigente art. 693.2, LEC, en cuyo epígrafe se alude al " Vencimiento anticipado de deudas a plazos",

establece que "2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en...

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