AAP Valencia 31/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2019:4205A
Número de Recurso545/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución31/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 545/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 31/2019

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas:

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En VALENCIA, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Ejecución Hipotecaria 1133/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, promovidos por BANCO SABADELL SA. representado por el Procurador D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MARTI MAIQUES, contra Dª Felicisima, representada por la Procuradora Dª ALICIA BERNAT CONDOMINA y dirigida por la Letrada Dª MARIA DOLORES PALOMO NAVARRO; se dictó Auto con fecha 18/5/18, cuya parte dispositiva DICE: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 27/04/2018."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de Dª Felicisima se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 28 de enero de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes: 1º) La Caja de Ahorros del Mediterráneo, en cuya posición se subrogó primero Banco Cam, y

posteriormente Banco de Sabadell S.A. formuló el 16 de Junio de 2.010, demanda de ejecución dineraria hipotecaria contra Doña Felicisima, en base a la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 5 de Febrero de 2.003, en garantía de devolución de una suma por principal de 12.000 euros, gravándose la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Valencia, interesando se despachase ejecución por un principal de 9.706'86 euros. 2º) El procedimiento siguió por sus trámites, celebrándose la subasta y dictándose decreto el 28 de Junio de 2.012, aprobando el remate en favor de Doña Guillerma y Doña Isabel . 3º) El 25 de Octubre de 2.017 se personó en las actuaciones la Sra. Felicisima (f. 227) y el 31 de Enero de 2.018 presentó escrito solicitando se estimase la petición de nulidad de todo lo actuado, debiendo retrotraer las actuaciones el momento anterior al requerimiento, a fin de poder notificar personalmente a la ejecutada la existencia del procedimiento, así como para poder notificarle personalmente la posibilidad de alegar la existencia de cláusulas abusivas por permitirselo la nueva legislación y jurisprudencia existente en materia hipotecaria; para el caso de que no fuera estimada la anterior petición, solicita se acuerde la nulidad de todo lo actuado por no haberse realizado el control de oficio preceptivo sobre el título ejecutivo, tras la entrada en vigor de la reforma legislativa y la consiguiente aplicación de la jurisprudencia tuitiva para los consumidores, procediendo la suspensión del procedimiento para que se lleve a cabo dicho control mediante el incidente oportuno; y para el caso de que no fuera estimada dicha petición, encontrándose el procedimiento paralizado, sin habersele emplazado para la oposición al despacho de la ejecución, sin haberse adjudicado el inmueble a ningún tercero y sin estar en fase de entrega de posesión, solicita se le tenga por formulada la oposición al despacho de ejecución por considerar, en atención al art. 695.4 de la LEC, que existen dos cláusulas contractuales nulas por abusivas, cuales son, la sexta bis y la sexta, debiéndose acordar el sobreseimiento de la ejecución y la condena en costas a la parte ejecutante con la estimación del primer motivo de oposición y/o la eliminación de los intereses de demora con la estimación del segundo motivo de oposición, igualmente con imposición de costas a la parte ejecutante (f. 233 al 244, singularmente f. 243 y 244). 4º) Por providencia de 7 de Febrero de 2.018, se requirió a la ejecutada para que aclare por qué causa procesal está solicitando la nulidad de actuaciones, sin mayor alegación (f. 247), que contestó que lo era en base al artículo 225.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (f. 250). 5º) El 2 de Marzo de 2.018 recayó providencia indicando que se estuviese al contenido del requerimiento (f. 253), lo que se reiteró por diligencia de ordenación de 21 de Marzo (f. 257). 6º) La Sra. Felicisima el 19 de Abril de 2.018 presentó escrito manifestando que se estaban dictando providencias ambiguas que no hacían sino dilatar el procedimiento, de ahí que solicitase se diese el impulso oportuno, luego de haberse admitido a trámite el escrito de 31 de Enero de 2.018 (f. 258 y 259), recayendo providencia el 27 de Abril de 2.018 del siguiente tenor: "Resulta incomprensible aludir a una posible vulneración de derechos fundamentales respecto a unas resoluciones procesales que han sido consentidas por la asistencia letrada de la ejecutada cuando, si no eran conformes a derecho, debían de haber sido impugnadas en el ejercicio de su actuación profesional. En el escrito de 31 de Enero de 2.018 se acumulan peticiones que deben tramitarse por cauces distintos; si se pretende la nulidad por infracción de normas en el curso de la ejecución deberá estarse al artículo 562 de la L.E.C.; si se pretende hacer valer su derecho a la...

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